Reynaldo Muñoz

El caso de las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario resume y ejemplifica la problemática que aqueja en general al medio marino, insular y costero colombiano.

martes, septiembre 19, 2006

ISLAS DEL ROSARIO - COLOMBIA

Al estudiar el tema del medio ambiente marino, insular y costero colombiano he encontrado que en el caso de las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario se evidencia la problemática general que aqueja a las áreas marinas, insulares y costeras del país.

En este BLOG encontrarán un resumen de este estudio, con la evolución que el tema ha tenido en días recientes con el planteamiento del gobierno de celebrar contratos de arrendamiento con los ocupantes ilegales que se encuentran asentados en dichas islas.

Con la información divulgada en este BLOG espero aportar al conocimiento del tema, motivar la participación ciudadana y enriquecer el debate con miras a alcanzar la justicia en este trascendental contencioso.

1. Descripción general del área: ubicación geográfica, poblamiento, características de los ecosistemas marinos del área.

1.1 Ubicación geográfica

Las islas del Rosario forman parte del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, localizado aproximadamente a unos 35 kilómetros al suroeste de Cartagena de Indias, entre los 10° 00´ - 10° 14´ Latitud Norte y los 75° 53´ - 75° 45´ Longitud Oeste. Estas islas están ubicadas dentro de las aguas interiores de la República de Colombia.

Las islas, islotes, cayos y morros del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, de origen coralino, rodeados por bajos y arrecifes de coral bien desarrollados, son alrededor de treinta y comprenden en conjunto un área de 384 hectáreas.

Entre ellas se destacan: Isla Grande con 206 hectáreas de extensión, 40 de las cuales corresponden a cenaguetas o lagunas de aguas salobres, quedando en consecuencia 166 hectáreas de terreno consolidado. Es la isla que soporta el mayor número de ocupantes –alrededor de 110- ubicados principalmente en su periferia, con instalaciones hoteleras o de recreación privada; en el centro de la misma, en el área boscosa, se encuentra un grupo de familias de afrodescendientes que se ha venido instalando allí en los últimos años. Le sigue en tamaño la Isla Rosario que abarca cerca de 95 hectáreas. Esta isla se conserva prácticamente intacta y sin ocupantes; representa el modelo de conservación que ha debido aplicarse a las demás islas. La Isla Tesoro tiene un área aproximada de 30 hectáreas. En ella se encuentran una casa en madera para alojamiento del presidente de la República y otra construcción para uso de la administración del Parque Nacional Natural Corales del Rosario; esta isla se encuentra en buen estado de conservación. En la denominada Isla Naval se encuentra un puesto de la Armada Nacional. Los demás son una serie de islotes, algunos de ellos artificiales, que han sido levantados por el hombre utilizando bloques de coral extraídos del fondo marino. En el islote denominado San Martín de Pajarales funciona el oceanario.

1.2 Poblamiento

Las islas del Rosario no presentan habitantes nativos autóctonos.

Hacia mediados del siglo XX se inició la ocupación ilegal de estas islas por parte de personas con suficientes recursos económicos para instalarse en este lugar paradisíaco (que no obstante no dispone de agua dulce ni elementos suficientes para levantar construcciones para vivienda o turismo) y con medios de transporte para acceder al lugar y proveer los elementos necesarios para establecerse o instalarse allí por temporadas. Por tanto, es necesario contar con importantes medios económicos para ocupar un terreno allí y poder cubrir los gastos que representan los traslados de trabajadores, elementos de construcción, alimentos, suministro de agua dulce para consumo, piscinas, etc.

Los ocupantes que han tomado terrenos de las islas y adelantado obras de infraestructura, especialmente para turismo privado, sólo efectúan visitas de recreo con sus familias y amigos durante temporadas. Aquellos que han desarrollado infraestructuras hoteleras han generado un flujo de turismo que se mantiene muy activo durante el año. La cercanía del archipiélago a la ciudad de Cartagena, así como la presencia de servicios para el turismo hacen de Islas del Rosario un lugar visitado por gran número de turistas.

La población ‘nativa’ es flotante y procede básicamente de Cartagena y Barú, desde donde ha llegado para ofrecer sus servicios a los actuales ocupantes (como cuidadores de casas y prestadores de labores domésticas) y al sector del turismo, aunque la gran mayoría de dichos servicios se contratan directamente con personal de Cartagena.

1.3 Características del ecosistema en cuestión

En el área de las Islas del Rosario se encuentran ecosistemas marinos tropicales de alta productividad y riqueza ecológica, como son los bosques de manglar, las praderas de fanerógamas y las formaciones coralinas,

Los arrecifes coralinos son los ecosistemas más complejos y frágiles que existen en el océano; están restringidos a la zona tropical del planeta y son muy sensibles a las condiciones de salinidad, temperatura, radiación solar y claridad del agua. En este bioma, las comunidades de corales hermatípicos tienen una disposición a la vida colectiva y forman verdaderas colonias; sus pólipos -animal del coral- producen una secreción basada en carbonato de calcio que origina una estructura en forma de roca, sobre la cual crece la colonia; en ella predominan los corales blandos y duros. Los arrecifes se encuentran en los diferentes océanos tropicales del mundo y en ellos habita una infinita variedad de especies de fauna y flora, que varía de acuerdo con el lugar donde se localizan; en su conjunto, son responsables de la productividad de aproximadamente el 70% de las especies de peces del océano, puesto que muchas de ellas realizan su fase de reproducción o de crecimiento larvario en estos sitios.

Los corales arrecifales regulan la salinidad del mar debido a que construyen sus colonias en los trópicos donde hay mayor radiación solar, lo que conlleva a una mayor evaporación y por lo tanto al aumento de la salinidad en esas áreas. Si se incrementan los niveles de sal en el mar, los sensibles pólipos del coral lo detectan y lo aprovechan, extrayendo el carbonato de las sales y minerales disueltos en el agua oceánica, con lo que aumenta la posibilidad de crecimiento de las estructuras coralinas. En el caso contrario, si la salinidad disminuye, también lo hace el crecimiento del sistema coralino; desaparecen algunos atolones y se disuelven grandes volúmenes de sal. En tal sentido se considera la función reguladora y catalizadora del ecosistema coralino como la de un verdadero riñón del mar que permite mantener los niveles de sodio, carbono y calcio del océano.

Las praderas marinas son comunidades costeras tropicales de plantas acuáticas fanerógamas, comúnmente llamadas pastos marinos. Se encuentran en ambientes tranquilos, con aguas cálidas, claras, libres de aportes de agua dulce y con temperaturas que fluctúan entre 25° y 31°C.

Tanto la laguna arrecifal localizada en el sector norte de las islas, como la zona somera de la plataforma marina del sur, están cubiertas por extensas praderas sobre las cuales se desarrolla una variada fauna asociada.

Los manglares son formaciones vegetales siempre verdes que se desarrollan en los limos litorales salados y móviles (en plena zona de influencia de las mareas: estuarios, lagunas y ensenadas) presentes en la zona intertropical. El manglar es un bosque bajo, que no suele sobrepasar 15 m de altura, constituido por árboles de troncos rectos y esbeltos que presentan un gran número de raíces zanco para fijarse al fango, y de raíces respiratorias o neumatóforos. Estos ecosistemas, únicos e irreemplazables, presentan una serie de adaptaciones que les permiten sobrevivir en suelos inundados por el mar, aun cuando parte de sus órganos queden bajo el agua salada.

Los dos tipos de raíces quedan al descubierto durante la bajamar y forman un entramado que alberga y proporciona refugio a multitud de especies animales, como peces, aves, reptiles y mamíferos. Además, constituyen zonas de apareamiento, cría y alimentación para gran número de peces y de invertebrados marinos.

Las especies de manglar que se encuentran en el archipiélago son el mangle rojo, el mangle negro, el mangle blanco y el botoncillo. Crecen sobre el borde de las lagunas internas o ciénagas que se encuentran en las islas, como en la de Cocoliso y en las lagunas internas de Isla Grande e Isla Rosario. Además, circundan los canales que separan ciertas islas, como en el caso de Caño Ratón entre Isla Grande e Isla Naval, o cubren algunas de las islas como Tesoro y Pajarales.

Este conjunto de ecosistemas cumple entre otras la función de regular las corrientes marinas.

Las islas además sirven de sitio de nidación de varias especies de aves residentes y migratorias.

La fauna marina presente en los ecosistemas del archipiélago es muy diversa en cuanto a número de especies; sin embargo, y esta es una de las características en la mayoría de los ecosistemas tropicales, la densidad de individuos por especie es relativamente baja, razón por la cual dichas poblaciones son altamente vulnerables a cualquier tipo de explotación.

No sobra señalar además el enorme valor paisajístico del área del archipiélago que, como consecuencia de la ocupación y la carencia de un manejo ambiental adecuado del área, también se ha visto afectado y, sin duda, continuará deteriorándose de no frenarse el avance de la ocupación.

2. Afectaciones derivadas de la ocupación

Las islas han sido ocupadas de manera ilegal por particulares. Esta ‘colonización’, las construcciones y la afluencia de un turismo masivo han generado la alteración de las condiciones naturales y han traído serias consecuencias en la vida terrestre y marina del archipiélago.

Sus formaciones coralinas están siendo degradadas seriamente por los procesos que ocasiona la actividad humana, consistente en pesca con dinamita, paso de embarcaciones, construcción de casas e instalaciones hoteleras que conllevan rellenos, plataformas, etc., que han afectado área marina y terrenos de las islas. Incluso, se han creado islas artificiales mediante tala de manglar y relleno de bajos coralinos, empleando material coralino, arenas, restos de caracol de pala, entre otros.

A raíz de la escasez de playas en las islas y del consiguiente intento de crearlas artificialmente, su línea costera se ha modificado. Los paisajes naturales han sido reemplazados por grandes construcciones en concreto.

La situación de las Islas del Rosario puede resumirse en los términos expresados por el coordinador del Grupo Jurídico de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales UAESPNN del Ministerio del Medio Ambiente, en escrito de 2 de abril de 2001, mediante el cual informaba al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el parque natural está sufriendo un impacto ambiental negativo sobre los ecosistemas, entre otras, por las causas siguientes:

a) Inadecuado manejo de las aguas negras y de las basuras que actúan como contaminantes del agua marina.

b) El crecimiento urbanístico acelerado y desordenado ha llevado a la pérdida de la cobertura tanto del mangle como del bosque seco. Actualmente está afectando también parte de la franja de pastos marinos.

Las islas de Barú e Isla Grande, son la (sic) que presenta un mayor deterioro, tanto en los bosques de manglar como en la vegetación interna: La tala se realiza básicamente para lograr obtener terrenos aptos para la construcción en el caso de los nuevos residentes y para la obtención de leña y carbón, en el caso de los nativos.”

c) Los pobladores realizan “una serie de actividades que alteran el ecosistema como es la pesca indebida con el uso de dinamita o aparejos prohibidos, la extracción de coral y crustáceos o moluscos vedados”.

d) No existe control de las actividades turísticas “en lo que se refiere a la velocidad de las lanchas, lugares de anclaje, extracción de material y producción de basuras.

Para dar un ejemplo del deterioro de las islas, anoto los siguientes[1]:

Minifundio y Latifundio, con un área de 0-0380 Há (380 m2) aproximadamente, ubicadas al norte de Isla Grande, separadas entre sí por 76 metros.

Para 1963, en Minifundio afloraban 3 pequeños cuerpos coralinos (terrazas) y en Latifundio 2 cuerpos. Actualmente en Minifundio las terrazas que afloran están unidas entre sí a través de un kiosco. En Latifundio los dos cuerpos coralinos están unidos por un relleno.

Latifundio se comunica con Minifundio mediante un puente de madera de 2 m. de ancho y 76 metros de longitud que en sus extremos tiene 2 plataformas de concreto. Están altamente antropizadas por la construcción de viviendas y rellenos que le sirven para la nivelación del terreno. Bordeando las islas se observa el muro de roca y concreto que actúa como controlador de la erosión. (Ver imagen # 1)


El Peñon, con un área de 0-0600 Ha. (600 m2), ubicada al este de Isla Rosario. Presenta una forma irregular, conformada por cuatro cuerpos coralinos con alturas entre 0.5 m. y 1 m. que afloran desde 1954, según fotografías aéreas. Dos de estos cuerpos ocupan un área de 9 y 51 m2 respectivamente.

Es una de las islas ocupadas de menor área. Se encuentra altamente intervenida, siendo ocupado un 60% de la isla por la construcción principal y el área restante por una placa de cemento que permite el recorrido dentro de la isla.

El cuerpo más grande se encuentra sin intervención mientras que el más pequeño ubicado al suroeste de la isla se encuentra levemente intervenido mediante la construcción de bases en concreto sobre los cuales se levantan 20 pilotes. Las otras dos terrazas afloran a manera de pequeños parches de coral, con alturas promedio de 0.5 m. Sobre ellas descansan dos áreas construidas de 300 y 400 m2 aproximadamente, que se comunican con el cuerpo de terraza sin intervenir mediante un muro de concreto. Las terrazas se encuentran separadas mediante un túnel que pasa por debajo de la construcción principal y están rodeadas casi en su totalidad por un muro de concreto. En el interior se observa un acuario de forma redondeada que cubre un área de 8 m2, que alberga peces de diferentes especies. (Ver imagen # 2)

San Martín de Pajarales, con un área de 0-9688 Ha. (9.688 m2), ubicada al noreste de Isla Rosario.

De acuerdo con fotografías aéreas, para 1987 la isla aparece como un pequeño cuerpo de terraza coralina.

Está conformada por una terraza coralina que aflora en algunos sitios con alturas de 0.5 m. sobre la cual se levantó un muro de cemento y piedra que le sirve como protección de la fuerte erosión. En esta isla se encuentra el Oceanario; por esta razón está altamente intervenida con muelles, viviendas, piscinas donde se albergan los animales de exhibición. (Ver imagen # 3)

Casablanca (sector Caño Ratón), con un área de 3-3100 Ha. (3 hectáreas 3.100 m2), ubicada en Isla Grande, frente isla Naval.

En este predio se encuentran las siguientes construcciones: Cuatro bloques de edificios (dos de dos plantas y dos de cuatro plantas). Igualmente un bloque de una sola planta. Aproximadamente y por información del cuidandero hay 35 apartamentos, los cuales constan de dos habitaciones y baños respectivos. La gran mayoría en condiciones de abandono, solamente se encontró un apartamento del bloque de una sola planta en buenas condiciones. Una piscina sin uso. Muelle en cemento y madera en muy regular estado. (Ver imagen # 4)

[1] Información tomada del CUADRO No. 2: EXTRACTO DEL INFORME DE LA U.A.E.S.P.N.N. SOBRE EL GRADO DE INTERVENCION EN LAS ISLAS DEL ARCHIPIELAGO DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. MARZO DE 2001

Imágenes de afectación ambiental (4)

Imagen # 1 Islas Latifundio y Minifundio

Imagen # 2 Isla El Peñón



Imagen # 3 Isla San Martín de Pajarales (Oceanario)

Imagen # 4 Predio Casablanca, en Isla Grande

3. Naturaleza jurídica de las Islas del Rosario

Las Islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario constituyen baldíos reservados pertenecientes a la Nación y por esta condición se encuentran protegidos de manera especial por la Constitución y la ley, que les dan el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

La Ley 70, del 4 de julio de 1866, sobre deslinde y formación de catastro de las tierras baldías de la Nación, establecía: se reputan baldías de propiedad nacional las costas desiertas y los terrenos de las islas de uno y otro mar que no estén ocupadas por poblaciones organizadas, o con justo título por pobladores particulares, y establecía el deber del Gobierno de dictar las leyes y decretos necesarios para deslindar completamente la propiedad nacional de la de particulares.

El Código Fiscal vigente -Ley 110 de 1912- contiene las reglas generales que deben observarse para la organización, administración y disposición de la Hacienda Nacional, que comprende el conjunto de los bienes e impuestos que pertenecen al Estado.

Este Código, en el artículo 45, prescribe: Se reputan baldíos, y por consiguiente de propiedad nacional: . . . b) Las islas de uno y otro mar pertenecientes al Estado que no están ocupadas por poblaciones organizadas, o apropiadas por particulares, en virtud de título traslaticio de dominio.

Y en el capítulo IX del mismo Código “De la reserva territorial del Estado”, artículo 107, se establece que constituyen reserva territorial del Estado, y no son enajenables:

a) Las islas nacionales, de uno y otro mar de la República,…

4. Debilidad del Estado para proteger el medio marino, insular y costero colombiano.

Esta realidad tiene numerosas desafortunadas manifestaciones. Una de ellas es la relativa a las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y del Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo.

La Ley 135 de 1961 señaló la competencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA (hoy INCODER) para clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales. El INCORA, mediante resolución número 11710 del 17 de junio de 1968 de la gerencia general del Instituto -es decir hace 38 años- ordenó iniciar el procedimiento tendiente a clarificar la propiedad de las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. Dentro de las consideraciones para decidir, en ese entonces, el INCORA mencionaba que . . . “La mayoría de estos lotes fueron ocupados con fines turísticos y de recreación en donde día a día se construyen suntuosas residencias, sin tener en cuenta la destrucción correlativa del material coralino de las islas y el sistema ecológico integral del archipiélago”.

Como resultado del trámite de clarificación de la propiedad el INCORA, el 27 de septiembre de 1984, expidió la Resolución 4698 por medio de la cual declaró que, de conformidad con los códigos fiscales de 1873 y 1912, dichas islas “no han salido del patrimonio nacional y por tanto son baldíos reservados.”

Esta resolución fue materia de un recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 4393 del 15 de septiembre de 1986 que confirmó la Resolución 4698 del 27 de septiembre de 1984, que precisó que la facultad de clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad tiene como objetivo fundamental identificar con la mayor exactitud posible las tierras que pertenecen al Estado y como objetivo secundario facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales. En el presente caso, decía, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes (islas marítimas) y el hecho de que estaban siendo objeto de apropiación por los particulares a través de diversos medios, como la ocupación o la compra de mejoras, se hacía necesario establecer la real situación jurídica de esos terrenos para implementar posteriormente diferentes programas destinados a preservarlos (dada su riqueza en recursos naturales) y reglamentar su uso y posible aprovechamiento, de acuerdo con sus características físicas y de ubicación. Asimismo, era desde todo punto de vista procedente y conveniente definir si mantenían su condición de baldíos o por el contrario habían salido del patrimonio del Estado en los términos y condiciones señalados en el Código Fiscal.

Con fundamento en lo anterior, se concluyó que las islas, islotes, cayos y morros del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario son bienes baldíos pertenecientes a la Nación y por esta condición se encuentran protegidos de manera especial por la Constitución y la ley.

Así pues, se insiste, dichas islas son bienes baldíos de contenido eminentemente patrimonial, con reserva territorial que se hace de ellos a favor de la Nación y sobre los cuales está revestida la misma de potestad para regular su uso, conservación y mantenimiento, con fines de beneficio exclusivo para la comunidad.

Este procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad se inició el 17 de junio de 1968 y terminó el 15 de septiembre de 1986, es decir, dieciocho (18) años después.

Luego de cumplida esta etapa el INCORA ha debido proceder de inmediato a recuperar esos baldíos reservados ocupados indebidamente por particulares y donde, como ya se señaló en las resoluciones comentadas, se venían causando graves daños ambientales.

Es decir, el INCORA clarificó la propiedad y se cruzó de brazos. Repito, no procedió a la recuperación de esos baldíos.

Por otra parte conviene anotar que las resoluciones del INCORA de 1984 y 1986 con los resultados del procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad quedaron oportunamente inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo cual no es comprensible que los ocupantes ilegales continuaran dándole manejo comercial a esos terrenos.

Entretanto en 1974 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas y regulaciones ambientales, el Decreto Ley 2811 denominado Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que incluye un capítulo que trata sobre el mar y su fondo y otro sobre áreas protegidas, señalando los requisitos para la creación de las mismas.

Creación del Parque Nacional Natural Corales del Rosario:

En 1977 fue creado, dentro de la jurisdicción del municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar, como parque submarino el Parque Nacional Natural Corales del Rosario, y posteriormente en 1988 fue realinderado aumentando su área e incluyendo en ella el terreno de dos islas: Rosario y Tesoro. Más adelante, en 1996 se realinderó nuevamente incluyendo el área marina del Archipiélago de San Bernardo y el área territorial de las islas Maravilla y Mangle del mismo archipiélago, por eso en adelante se llamó Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo.

El Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo tiene entre sus límites la línea de más alta marea que bordea los costados occidental y suroccidental de la Isla Barú, y la línea de profundidad o beril de los 50 metros, mar afuera alrededor de las demás islas que conforman el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.

Así pues, queda incluida dentro del área del parque y constituye bien de dominio público de la Nación la franja litoral occidental y suroccidental de Isla Barú, desde Punta Gigante en el extremo noroccidental de la isla, hasta Punta Platanal en la parte suroriental de la misma, que comprende varias ciénagas o lagunas costeras y accidentes geográficos, entre ellos: la ciénaga Porto Naito, Playa Blanca, Punta Iguana, la ciénaga El Mohán, la ciénaga Cholón -que es la laguna costera más extensa del Parque, donde se encuentran varias islillas, entre ellas, Isla Trinidad, Isla El Bohío, Isla Cala, Isla Yarare, Isla Mirador, Isla Lápiz-, y la ciénaga El Pelao.

4.1 Informe de la Contraloría General de la República

En julio del año 2000 la Contraloría General de la República presentó un informe sobre la ocupación indebida de predios y daños ambientales en áreas del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo y el Ecosistema de la Ciénaga de la Virgen.

El informe se refiere al examen realizado a los expedientes sancionatorios que por ocupación indebida de predios y daños ambientales en las áreas mencionadas adelantaron la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales -UAESPNN- del Ministerio del Medio Ambiente, la Dirección General Marítima –DIMAR- a través de la Capitanía de Puerto de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, la Corporación Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- (hoy INCODER) y la Alcaldía de Cartagena.

De ese examen deduce la Contraloría “La incapacidad técnica y administrativa del INCORA, la ineficiencia en los procesos investigativos adelantados por la Unidad de Parques, la falta de oportunidad en los procesos penales llevados a cabo por la Fiscalía y la falta de gestión ambiental de CARDIQUE, han permitido la alta ocupación indebida de bienes de la nación y la alteración sistemática de los ecosistemas naturales de las Islas del Rosario y la Ciénaga de la Virgen”. Agrega, “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, no ha adelantando un sólo proceso administrativo para la restitución de los baldíos indebidamente ocupados, a pesar de que la ocupación de estos territorios por parte de particulares registra, según censo efectuado por CIOH (Centro de Estudios Oceanográficos e Hidrográficos) en el año de 1998, un 100% los cuales son destinados a actividades turísticas privadas”.

El informe de la Contraloría concluye que después de examinar los expedientes sancionatorios correspondientes al Parque Nacional Natural Corales del Rosario se deduce que “debido a la clara negligencia y omisión de funciones en la investigación y sanción de los hechos, de su inobservancia de términos, actuaciones extemporáneas, demora en las investigaciones, a que no se practican pruebas decretadas, a la no constatación del cumplimiento de fallos y sanciones proferidos y a la falta de una mayor gestión jurídica, se dejaron caducar expedientes sancionatorios referentes a tala de mangle, excavaciones, rellenos y construcción de obras civiles en áreas de bajamar que hacen parte del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario. La Unidad de Parques UAESPNN permitió la violación de las normas que regulan la protección de estas áreas y además, la Unidad, en su inoperancia, desconoció la resolución 1424 del 20 de diciembre de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual se ordenó la suspensión de construcciones en el área del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, en las Islas del Rosario y en demás cayos, islas o islotes ubicados al interior de los límites del Parque y en las islas y bajos coralinos que conforman el Archipiélago de San Bernardo. Los procesos sancionatorios adelantados por otras autoridades que confluyen sobre el área, como son CARDIQUE y la DIMAR a través de la Capitanía de Puerto de Cartagena, tampoco impidieron la degradación creciente de estos ecosistemas. La Alcaldía de Cartagena, a través de su Oficina de Asuntos Policivos no ha realizado las acciones de restitución de bienes de la Nación, emanadas por otras autoridades con relación a sus fallos por ocupación indebida.”

Ahora bien, las construcciones e instalaciones de diversa índole en las islas continúan hasta hoy porque las distintas autoridades, por acción u omisión, han permitido el aumento y afianzamiento de los ocupantes ilegales y el avance incontenible de los daños ambientales.

4.2 Acción de Cumplimiento iniciada por la Procuraduría General de la Nación

En ejercicio de la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, el 6 de diciembre de 2000 demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cumplimiento por parte del INCORA de las funciones de dicho Instituto, establecidas por los numerales 14,15, 16 y 17 del artículo 12, y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 48 de la ley 160 de 1994 e, igualmente, los artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2664 de 1994.

Las funciones aludidas son aquellas relacionadas con sus deberes como administrador de los baldíos reservados del Estado que son patrimonio público de la Nación. Asimismo se solicitaba al Tribunal que se practicara una diligencia de inspección judicial y peritazgo a las referidas islas para verificar el grave daño ambiental generado a su ecosistema por la falta de gestión por parte del INCORA, diligencia que por razones logísticas no se pudo adelantar, tal como consta en el proceso, por lo cual se insistió en la expedición de un informe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales –UAESPNN- del Ministerio del Medio Ambiente, como ya había sido decretado.

Como ya se mencionó antes en este escrito, el coordinador del Grupo Jurídico de la UAESPNN, en documento fechado el 2 de abril de 2001 informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el parque natural “está sufriendo un impacto ambiental negativo sobre los ecosistemas”, y presentó una relación de las causales de dichos daños que coincide en términos generales con el resultado del estudio amplio y minucioso realizado por la Contraloría General de la República ya citado, denominado “Ocupación indebida de predios y daños ambientales en áreas del Parque Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo y el ecosistema de la Ciénaga de la Virgen”.

4.3 Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 2 de mayo de 2001, consideró que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA conserva a plenitud las competencias legales en relación con el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, previstas en las siguientes disposiciones legales, cuyo cumplimiento se demanda: numerales 14, 15, 16 y 17 del artículo 12, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, e, igualmente, los artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2664 de 1994 y que se concretan en la clarificación de la propiedad de la Nación, el deslinde y la recuperación de baldíos indebidamente ocupados.

El fallo agrega: “Por último, la Sala ve con honda preocupación la conducta omisiva del Estado en proteger debidamente los bienes públicos, en contravía de los mandatos constitucionales y legales. El Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo tiene una gran importancia jurídica, ecológica, cultural y científica no solamente para Colombia sino para el mundo, toda vez que es cuna de una riqueza biológica y natural única, y que se encuentra en vías de extinción.”

En este sentido cabe recordar que al suscribir Colombia el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe, firmado el 24 de marzo de 1983 en Cartagena de Indias, adquirió el compromiso con la comunidad internacional de proteger estas áreas con miras a conservar sus recursos naturales y fomentar el uso ecológicamente racional y apropiado de las mismas para conservar, mantener y restaurar tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de dimensiones adecuadas, para asegurar su viabilidad a largo plazo, así como la conservación de la diversidad biológica y genética.

En el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se señala al gerente general del Instituto de la Reforma Agraria un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esa providencia para que inicie las medidas y acciones legales pertinentes destinadas al cabal cumplimiento de lo que le ordenan las normas.

El INCORA impugnó el fallo y la impugnación fue decidida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante fallo del 6 de julio de 2001.

La sentencia del Consejo de Estado que confirma la providencia de instancia quedó en firme el día 28 de septiembre de 2001, luego de surtirse el trámite de una solicitud de aclaración y complementación presentada por el INCORA.

4.4 Acciones y diligencias adelantadas por el INCORA (hoy INCODER) para el cumplimiento de la sentencia

Para dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el gerente de la Regional Bolívar del INCORA ordenó la realización de diligencias de visita previa a las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario con el objeto de verificar el estado y área de ocupación, identificación de ocupantes para individualizar las distintas ocupaciones ilegales, clases de construcciones, entre otros aspectos. Estas visitas se llevaron a cabo entre diciembre de 2001 y marzo de 2002.

Posteriormente, el Gerente de la Regional Bolívar del INCORA mediante resolución dictada en cada caso ordenó iniciar las diligencias administrativas tendientes a recuperar los terrenos baldíos indebidamente ocupados en las islas que hacen parte del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.

4.5 Informe Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral de la Contraloría General de la República, de marzo de 2004

La Contraloría General de la República con fecha 31 de marzo de 2004 presentó el informe CGR-CDMA sobre la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Especial Archipiélago de las Islas del Rosario y de San Bernardo, Informe que ratifica, amplía y actualiza lo contenido en el de julio de 2000 de la misma entidad de control.

Con fundamento en los resultados de la Auditoría de 2004, el Contralor Delegado para el Medio Ambiente dirigió copia del mismo a las entidades administrativas objeto de dicha auditoría, donde hace entre otras la siguiente consideración: “La Contraloría General de la República ve con gran preocupación, que los procesos de recuperación de los baldíos considerados bienes de uso público, indebidamente ocupados en los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo no se han realizado con la celeridad requerida, tampoco se cumplen de manera efectiva las sanciones impuestas en las providencias emitidas por violación a las normas ambientales, no se adelantan con la efectividad requerida las investigaciones por ocupación de áreas sin el correspondiente permiso o concesión para uso y goce de bienes de la Nación y en general no se adelantan acciones urgentes orientadas a proteger, conservar y restaurar tan importantes ecosistemas como los arrecifes y plataformas coralinas, las ´praderas´ de fanerógamas marinas, que contienen una elevada productividad biótica y son a su vez de escasa resilencia ecológica.”

En consecuencia concluye que “A fin de lograr que la labor de auditoría conduzca a que se emprendan actividades de mejoramiento de la gestión pública, las entidades deben diseñar un Plan de Mejoramiento que permita solucionar las deficiencias puntualizadas, en el menor tiempo posible, documento que debe ser remitido a la Contraloría General de la República, (Contraloría Delegada o Gerencia Departamental según el caso), dentro de los quince días siguientes al recibo del informe por parte de la entidad.
El Plan de Mejoramiento debe detallar las medidas que se tomarán respecto de cada uno de los hallazgos identificados, cronograma en que implementarán los correctivos, responsables de efectuarlos y del seguimiento a su ejecución
.”

4.6 Ultimos avances en las acciones y diligencias adelantadas por el INCODER para el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 2001

El INCODER (antes INCORA) dentro del procedimiento administrativo adelantado para la recuperación de los terrenos calificados de baldíos reservados que conforman las Islas del Rosario, ha expedido varias resoluciones ordenando la restitución de predios indebidamente ocupados. La primera de ellas fue la Resolución 052 de 28 de abril de 2004, respecto a la cual los ocupantes ilegales (Hotel Cocoliso) interpusieron recurso de reposición que fue resuelto por el INCODER confirmando la Resolución inicial que ordenaba la restitución del predio ocupado ilícitamente. Los ocupantes a continuación interpusieron la acción de revisión en única instancia ante el Consejo de Estado contemplada en la Ley. Dicha demanda fue repartida al magistrado doctor Ramiro Saavedra Becerra y está en trámite desde el 30 de enero de 2006, número del proceso 11001032600020050007800. El 30 de agosto de 2006 los ocupantes presentaron memorial de desistimiento de la acción de revisión.

La Oficina de Enlace Territorial mencionada ha proferido más de 40 resoluciones similares en relación con otros predios indebidamente ocupados tanto en Isla Grande como en las demás islas del archipiélago.

Una vez culminado el proceso administrativo de recuperación con la resolución que ordena la restitución, si ésta no se realiza voluntariamente, se impone la acción de restitución policiva que comprende la actuación de la alcaldía correspondiente, según el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y el artículo 5 del Decreto 640 de 1970, para el caso la Alcaldía de Cartagena. Es decir que el INCODER deberá solicitar la intervención de la autoridad policiva para que en un término no superior a diez (10) días proceda a hacer efectivo el cumplimiento de la orden administrativa de restitución.

4.7 Creación del Area Marina Protegida de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo

El 31 de mayo de 2005, mediante resolución 0679, la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial declaró el Area Marina Protegida de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo.

En la resolución 0679 se citan las normas de la Constitución Política de Colombia que imponen la obligación al Estado y a las personas de proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación y el deber de conservar la diversidad e integridad del ambiente y de las áreas de especial importancia ecológica, la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como también prevenir los factores de deterioro ambiental.

Señala además que Colombia debe cumplir los mandatos de la Convención sobre la Diversidad Biológica, aprobada mediante Ley 165 de 1994 y, entre otras obligaciones, cumplir con lo establecido por el Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino en la Región del Gran Caribe, suscrito el 24 de marzo de 1983 en Cartagena de Indias y aprobado mediante la Ley 56 de 1987.

Hechas otras consideraciones la resolución agrega que:

“. . . el Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo es un área protegida de carácter submarino, que debido a sus características es considerado como un ecosistema especial en el ámbito mundial y comprende una de las fracciones más desarrolladas de corales en la franja Caribe”

“. . . debido a la alta variedad biológica y a sus cualidades escénicas, el parque se ha constituido en uno de los principales atractivos turísticos cercanos a la Costa Caribe del país y en especial de la ciudad de Cartagena de Indias D.H.T. y C., lo que ha conllevado a un acelerado proceso de deterioro de todos los ecosistemas anteriormente descritos debido a la poca efectividad en la aplicación de las normas vigentes y la alta afluencia de turistas con un mínimo asesoramiento ambiental
.” (el resaltado es mío).

En el artículo tercero de la parte resolutiva se adopta la zonificación interna del Area Marina Protegida, determinando: zonas de protección, zonas de recuperación, zonas de uso especial y zonas de uso sostenible.

5. Avance de la ocupación indebida y de los consecuentes daños ambientales.

Entre tanto, mientras se adelantan los trámites administrativos antes mencionados, la invasión y las construcciones avanzan y se agudizan los daños ecológicos correlativos, tanto en el terreno de las islas como en los espacios marinos circundantes, incluidos los costados occidental y suroccidental de la Isla de Barú.

Un caso concreto corresponde a una suntuosa residencia terminada aproximadamente en septiembre de 2005 junto con un muelle de acceso construido en la zona marina circundante, en un predio de más de 7 hectáreas ocupado ilegalmente en Isla Grande.

En este caso la UAESPNN expidió permiso al ocupante para reponer unas construcciones que supuestamente existían en el predio en mención, permiso que posteriormente fue revocado por la UAESPNN alegando para ello el incumplimiento por parte del ocupante en presentar el plan de manejo ambiental que le fuera exigido, habiendo iniciado la construcción sin el lleno de este requisito previo. Ante esta decisión de la UAESPNN el ocupante, mediante apoderado, demandó a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (UAESPNN) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Este proceso se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pendiente de fallo desde el 5 de julio de 2005.

No obstante la acción judicial promovida por el mencionado ocupante contra la Nación y de encontrarse aún no resuelta, este ocupante continuó con las obras mencionadas y las terminó e inauguró, como ya se indicó, alrededor de septiembre-octubre de 2005 sin oposición de ninguna de las autoridades administrativas comprometidas en este proceso. (Ver imagen # 5)
Imagen # 5
Avance de la ocupación indebida en Islas del Rosario - predio en Isla Grande

6. Consulta del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural al Consejo de Estado.

EL Gobierno Nacional a través del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural elevó consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca del alcance del fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de julio de 2001 que confirmaba el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de mayo de 2001 que ordenó al INCORA (hoy INCODER) iniciar las acciones y tomar las medidas necesarias para hacer cesar la indebida apropiación de las tierras baldías que conforman las islas, islotes, cayos y morros que integran el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.

El 12 de octubre de 2005 el Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil- respondió:

1 y 3.- El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 1300 de 2003 y lo ordenado en la acción de cumplimiento instaurada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fallada mediante providencia del 2 de mayo de 2001, confirmada el 6 de julio del mismo año por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debe iniciar los procedimientos administrativos a que haya lugar, contenidos en la ley 160 de 1994 y en el decreto 2664 de 1994, con el fin de: recuperar los bienes baldíos indebidamente ocupados, delimitar las tierras de propiedad de la Nación y clarificar la propiedad de aquellos terrenos que no se encuentren cobijados en la Resolución 4698 de 1984, confirmada mediante la Resolución 4393 de 1986 expedida por el INCORA. Actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y no fueron objeto de debate en la acción de cumplimiento respectiva.

2. El Juez en una acción de cumplimiento no puede desconocer la vigencia de una decisión administrativa ejecutoriada, en la medida en que esta acción no es el mecanismo apropiado para establecer la legalidad o ilegalidad de los actos de la administración, sino para procurar su vigencia y efectividad material.”


La respuesta del Consejo de Estado no deja lugar a ninguna duda. El INCODER debe proceder a la recuperación de los terrenos indebidamente ocupados.

7. Acuerdo del Consejo Directivo del INCODER autorizando celebrar contratos de arrendamiento con los ocupantes ilegales

No obstante la clara respuesta del Consejo de Estado a la consulta formulada por parte del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Directivo del INCODER –que es presidido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural- expidió a principios del presente año el Acuerdo No. 041 mediante el cual autoriza al gerente del INCODER para entregar en arrendamiento los bienes baldíos reservados de propiedad de la Nación que conforman las islas que integran los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo a sus ocupantes ilegales, con el lleno de algunas formalidades.

En este Acuerdo se hace una rápida recapitulación de la naturaleza jurídica de las islas y del procedimiento administrativo ordenado al INCODER para la recuperación de estos baldíos reservados, ocupados indebidamente.

Más adelante se lee “Algunos de los interesados en los mencionados procedimientos de recuperación de baldíos, han planteado al INCODER la conveniencia de que se les autorice en forma temporal, el uso, goce y aprovechamiento de los terrenos que ocupan. El INCODER considera de la mayor importancia para la economía turística del Distrito de Cartagena de Indias y altamente conveniente para los intereses de la economía nacional procurar que los terrenos que constituyen reserva patrimonial del Estado tengan un uso acorde con la conservación y restablecimiento de los recursos naturales del medio ambiente, sin permitir el aprovechamiento ilícito del patrimonio estatal.”

En párrafos posteriores señala “De otra parte, de conformidad con el Decreto 2324 de 1984 compete a la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR, otorgar concesiones, permisos o licencias para el uso y goce pro tempore de los bienes de Uso Público y territorios bajo su jurisdicción, sin que esta facultad contraríe las competencias asignadas en la ley a otros entes públicos.

Por todas las circunstancias expresadas, el presente reglamento se aplicará sólo a aquellos terrenos que constituyen reserva territorial del Estado y que conforman los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, el primero de los cuales están delimitados (sic) expresamente en las Resoluciones del INCORA No. 04698 del 27 de septiembre de 1984 y No. 04393 del 15 de septiembre de 1986. En consecuencia, no se aplicará a aquellas porciones o franjas de terreno de las islas, que de conformidad con las normas legales constituyen bienes de uso público, así como las correspondientes a las áreas del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo.”

Mediante el Acuerdo se faculta al gerente general del INCODER para “entregar en arrendamiento los bienes baldíos reservados de conformidad con el artículo 10 del Código Fiscal de 1912, hasta por un término máximo de ocho (8) años, los terrenos de propiedad de la Nación que conforman las islas que integran los archipiélagos Islas Corales de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, que por disposición del artículo 107 del Código fiscal, Ley 110 de 1912, constituyen reserva patrimonial o territorial del Estado. Parágrafo: En ningún caso el objeto del contrato de arrendamiento incluirá el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo, ni las superficies catalogadas como bienes de uso público, tales como las zonas de bajamar, las playas o las franjas de 30 metros de ancho paralelas a las líneas de alta marea o a la de máximas crecientes de las ciénagas, depósitos o fuentes internas de agua, ni las demás áreas definidas como espacio público por las normas vigentes.” El artículo tercero del Acuerdo precisa “El área máxima de terreno insular que puede ser objeto de contrato de arrendamiento, será de una (1) hectárea.

En el artículo décimo del Acuerdo se faculta al gerente general de INCODER “para celebrar contratos de usufructo, por un término máximo de 8 años, sobre superficies insulares no mayores a doscientos (200) metros cuadrados, con aquellos ocupantes de escasos recursos económicos, establecidos en el Archipiélago con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo. El terreno solamente podrá ser destinado a fines habitacionales del usufructuario y su familia, siempre que se comprometa a no contravenir las normas ambientales. La solicitud del interesado deberá acompañarse de la autorización o permiso de la respectiva autoridad ambiental.

Parágrafo: Para estos efectos se considera un ocupante de escasos recursos económicos quien tenga un patrimonio inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales y no haya recibido del estado subsidio de vivienda de interés social
.”
7.1 Comentarios al Acuerdo

Es conveniente advertir que el Consejo Directivo del INCODER está integrado por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo preside
2. El Ministro de Protección Social o su delegado
3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado
4. El Director del Departamento de Planeación Nacional o su delegado
5. Un (1) delegado del Presidente de la República
6. Un (1) representante de las organizaciones campesinas
7. Un (1) representante de las organizaciones indígenas
8. Un (1) representante de las organizaciones afrocolombianas
9. Un (1) representante de los gremios del sector agropecuario

El Consejo Directivo al dictar el Acuerdo parece desconocer que el mismo INCODER, en las resoluciones que ordenan la restitución de los baldíos indebidamente ocupados, consideró a los ocupantes de mala fe y por consiguiente les negó el reconocimiento de pretendidas mejoras realizadas en los predios ocupados.

Además el Consejo Directivo del INCODER también parece desconocer la realidad de las islas del Rosario, donde la casi totalidad de las construcciones, edificaciones, rellenos, plataformas, etc. fueron levantados sobre lo que se cataloga como bienes de uso público. El mismo Acuerdo en los considerandos precisa: “De otra parte, de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, las playas marítimas y la franja de treinta (30) metros de ancho, paralela a la línea de mareas máximas, son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. A su vez el artículo 5 de la ley 9ª de 1989, prevé que constituye espacio público las áreas requeridas para la circulación de las personas, así como las franjas de retiro de las edificaciones sobre las fuentes de agua. Además, la jurisprudencia ha considerado la mencionada franja de 30 metros, al igual que a las playas y demás bienes a que se refiere el artículo 674 del Código Civil, por su naturaleza, como bienes de uso público, destinados al uso común de los habitantes y sobre los cuales no es posible autorizar el uso excluyente a un particular, salvo situaciones especialmente previstas en la ley, que no contraríen el deber estatal consagrado en el artículo 82 de nuestra Constitución Política."

De todo lo anterior surgen los siguientes interrogantes, entre muchos otros:

1) Teniendo en cuenta el tamaño de las islas y la ubicación de las construcciones levantadas por los ocupantes ilegales, cuál es el área que se les arrienda, de manera que se cumpla con los requisitos establecidos en la ley y en el propio Acuerdo?

2) El arriendo ofrecido incluye mantener las construcciones levantadas sobre terrenos de uso público, “sobre los cuales no es posible autorizar el uso excluyente a un particular” ?

3) Los muelles y construcciones hechos sobre playas, terrenos de bajamar y área marina, que se encuentran bajo la jurisdicción de la DIMAR, serán arrendados por el INCODER?

4) Qué manejo se dará a las islas artificiales hechas mediante el relleno de bajos coralinos, empleando material coralino, arenas, restos de caracol de pala, entre otros?

El contenido del Acuerdo constituye además una manifestación de la violación de los principios de igualdad, solidaridad y proporcionalidad que sirven de fundamento al Estado social de derecho: a los ocupantes con cuantiosos recursos económicos y que ocasionalmente visitan sus mansiones en las islas, se les habilita –siendo ocupantes ilegales- para disfrutar de predios hasta de una (1) hectárea, pudiendo destinarlos a varios usos mientras que a los integrantes de cerca de 51 familias pobres que habitan en Isla Grande, en el predio interior sin acceso directo al mar, denominado Orika o Iracal, con una extensión de 4½ hectáreas, se les ‘beneficia’ con la posibilidad de poder usufructuar predios de hasta 200 metros cuadrados, en una isla donde no hay fuentes de agua dulce y donde naturalmente necesitarían espacios mucho más amplios para poder vivir dignamente.

Por otra parte, el Acuerdo en cuestión no tiene en cuenta el tema de la responsabilidad que recae sobre las distintas entidades administrativas que confluyen sobre el área ni la que recae en los detentadores de hecho por los innumerables y graves daños ambientales causados a este ecosistema único.

El Acuerdo tampoco hace alusión a los inmensos costos -asumidos por el Estado- causados como consecuencia del dilatado proceso de clarificación de la propiedad sobre estos terrenos ilegalmente ocupados y del no concluido proceso administrativo de recuperación de los mismos.

8. Conclusiones del autor de este BLOG sobre el tema.

• Es evidente e irrefutable que las Islas del Rosario constituyen baldíos reservados del Estado y por tanto patrimonio público y que, no obstante, se encuentran ocupadas de forma ilegal por detentadores que las han usufructuado por más de medio siglo.

• En la Sentencia T-1186/04 la Corte Constitucional hace énfasis en que la Constitución consagra el deber del Estado de proteger en su integridad el espacio público y garantizar su destinación al uso común. Por tanto, nadie puede apropiarse del espacio público para hacer uso de él excluyendo de su goce a las demás personas.

La misma sentencia precisa: “Los bienes de uso público del Estado, tienen como característica ser inalienables, imprescriptibles e inembargables "(artículo 63 de la Constitución Política).

• Es evidente e irrefutable que esa ocupación ilegal ha generado en el área en cuestión daños ambientales de enorme magnitud, además de los efectos no valorados aún sobre la región del Gran Caribe, todo ello en detrimento del patrimonio ambiental y cultural de todos los colombianos.

• Una consideración integral de lo aquí tratado muestra claramente que durante muchos años la acción de la administración del Estado, en las materias comentadas, ha sido débil y dispersa y en muchas ocasiones constituye una clara violación de la moralidad administrativa.

• Las providencias judiciales relacionadas con esta temática han mostrado que el único camino posible es el de la recuperación absoluta de los terrenos que conforman el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de los espacios marinos y costeros que comprende el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo.

• Es indudable que los organismos de la administración comprometidos en este tema son corresponsables con los ocupantes ilegales de los daños ocasionados, de la grave afectación de la moralidad administrativa y del pésimo ejemplo que con sus actuaciones u omisiones, en el curso de este asunto trascendental, han impactado el patrimonio público y la dignidad de la sociedad colombiana.

• A quién corresponderá atender la recuperación de los graves daños ambientales ocasionados al ecosistema marino, insular y costero de las áreas en cuestión, habiendo sido particulares adinerados quienes los fomentaron? De tener el Estado que atender esa recuperación, seremos todos los colombianos los que terminaremos cubriendo los costos.

• Además, en una apreciación sobre la problemática aludida resalta de manera protuberante la contradicción, existente a lo largo de 38 años, entre los resultados de los estudios e investigaciones de carácter científico y técnico realizados sobre las áreas en cuestión especialmente por los organismos de apoyo al hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -principalmente el INVEMAR-, y a la DIMAR -a través del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas CIOH- además de los estudios que orientaron los actos administrativos que dieron fin al procedimiento administrativo de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados, ordenando la restitución de los mismos, y la decisión contenida en el Acuerdo No. 41 del Consejo Directivo de INCODER.

• Las decisiones contenidas en el Acuerdo del Consejo Directivo del INCODER resultan de extremada gravedad puesto que con ellas el propio Gobierno Nacional, una vez más, estaría desconociendo y contrariando abiertamente lo establecido por la ley, por las resoluciones previas emitidas por su propio agente –INCODER- y por las providencias emitidas por las altas instancias judiciales que ya se pronunciaron sobre la justa y lógica solución a este largo y tortuoso proceso.

• Finalmente considero que las decisiones que se toman en este caso, aparte del significado que tendrán para el espacio marino y terrestre del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo, tienen enorme incidencia en la protección, recuperación y manejo de la totalidad de las zonas marinas, insulares y costeras de Colombia.

Bibliografía

Alvarado Ch., Elvira María y otros. Manual de cuidados para los arrecifes de coral del Gran Caribe. Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, Museo del Mar. Bogotá. 2004.

Cano Correa, Marcela et al. Archipiélagos del Caribe Colombiano. Banco de Occidente. Santiago de Cali, Colombia. Noviembre 1996.

Castaño Uribe, Carlos. Colombia Universo Submarino, Banco de Occidente Credencial, Santiago de Cali, Colombia. Noviembre de 2000.

Convenio de Cooperación CIOH (DIMAR) – CARDIQUE. Caracterización y Diagnóstico Integral de la Zona Costera Comprendida desde Galerazamba hasta Bahía Barbacoas. (1996-1998)

Muñoz Cabrera, Reynaldo. La protección del medio ambiente marino, insular y costero y el caso de las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. Artículo contenido en el Tomo IV de Lecturas sobre derecho del medio ambiente. Pags. 373 – 403. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, octubre de 2003

Muñoz Cabrera, Reynaldo. La protección del medio marino en el ámbito mundial y regional. Artículo contenido en el libro Evaluación y perspectivas del Código Nacional de Recursos Naturales de Colombia en sus 30 años de vigencia. Pags. 301 – 342. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, noviembre de 2004.

Muñoz Cabrera, Reynaldo. Administración de las áreas marítimas y costeras de Colombia. Artículo contenido en el libro El ejercicio de las competencias administrativas en materia ambiental. (Memorias de las VII Jornadas Internacionales sobre Derecho del Medio Ambiente). Pags. 155 – 182. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Octubre 2005

Muñoz Cabrera, Reynaldo. Régimen jurídico de los espacios marinos, insulares y costeros de Colombia. Artículo para próxima publicación en un libro sobre Derecho Agrario que editará la Universidad Externado de Colombia.

ACUERDO # 041 DE 2006 DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INCODER

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER

ACUERDO No. 041 DE 2006-09-07
(24 ENERO 2006)

“Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 033 “Por el cual se regula la ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de
Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo”.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER,

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los artículos 12 numeral 13 y
75, incisos quinto y séptimo de la Ley 160 de 1994

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 110 de 1912 o Código Fiscal vigente, los terrenos que conforman las islas nacionales de uno otro mar, constituyen reserva territorial del Estado y no son enajenables. As su vez, el artículo 45 del mismo estatuto, reiteró la presunción que antes estableció la Ley 70 de 1866 (artículo 4°) y luego el Código Fiscal de 1873 (artículo 878), de reputar como baldíos de propiedad nacional las mencionadas islas, siempre que no estuvieren ocupadas por poblaciones organizadas o apropiadas por particulares en virtud de títulos traslaticios de dominio, desde antes de la vigencia de dichas normas.

Que mediante Resoluciones de Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, números 04698de 27 de septiembre de 1984 y 04393 de 15 de septiembre de 1986, se culminó un procedimiento de Clarificación de la Propiedad, declarando que las islas conocidas con el nombre de Islas del Rosario, con área aproximada de 384-3580 hectáreas, ubicadas a 35 kilómetros al suroeste de Cartagena y a 5 kilómetros del corregimiento de Barú, entre las coordenadas planas Y-811.590 y 820.000, X-1.614.260 y 1.624.260 latitud norte, no han salido del patrimonio nacional y por tanto son baldíos reservados, de conformidad con lo previsto en los Códigos Fiscales de 1873 y 1912. Estos actos administrativos fueron debidamente inscritos en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, en un folio de Matrícula Inmobiliaria especial, así como también, en los folios inmobiliarios existentes para la época sobre tales terrenos. En resumen, quedó legal y formalmente establecido mediante el mencionado proceso administrativo, que los terrenos que conforman el archipiélago de las denominadas Islas del Rosario constituyen una reserva territorial, patrimonial o fiscal del Estado, destinada a fines de utilidad común e interés general.

Que en acatamiento del fallo de la acción de Cumplimiento instaurada contra el INCORA por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha de 2 de mayo de 2001 y confirmado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencias de julio 6 y septiembre 7 de 2001, esa entidad debió iniciar procedimientos administrativos de Recuperación de Baldíos indebidamente ocupados, contra las personas que sin contar con autorización o permiso de autoridad competente, vienen ocupando de hecho y han construido instalaciones y mejoras sobre los terrenos reservados que conforman el archipiélago Islas Corales de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo. El fallo también ordenó adelantar los procedimientos administrativos pertinentes, contra los ocupantes de sectores de las islas que conforman el archipiélago de San Bernardo.

Que con base en lo anterior, en la actualidad el INCODER adelanta procedimientos administrativos de recuperación de baldíos, contra ocupantes indebidos de los terrenos ubicados en las diferentes islas que conforman el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo.

Ante la supresión y liquidación del INCORA, ordenada por Decreto 1292 de 2003, estos procedimientos los asumió el INCODER, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del decreto 1300 de 2003.

Algunos de los interesados en los mencionados procedimientos de Recuperación de Baldíos, han planteado al INCODER la conveniencia de que se les autorice en forma temporal, el uso, goce y aprovechamiento de los terrenos que ocupan. El INCODER considera de la mayor importancia para la economía turística del Distrito de Cartagena de Indias y altamente conveniente para los intereses de la economía nacional procurar que los terrenos que constituyen reserva patrimonial del Estado tengan un uso acorde con la conservación y restablecimiento de los recursos naturales del medio ambiente, sin permitir el aprovechamiento ilícito del patrimonio estatal.

El INCODER, de conformidad con lo estatuido en el artículo 75 de la Ley 160 de 1994, está facultado para regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías reservadas, siempre que tal función no haya sido atribuida por la ley a otra autoridad. Esta norma general de competencia, lo faculta para regular el uso y permitir la tenencia temporal sobre tierras baldías reservadas, cuando encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional y no se desvirtúe el propósito perseguido con la constitución de la reserva.

Adicionalmente, el artículo 12 numeral 13 de la Ley 160 de 1994 ordena al antiguo INCORA, hoy INCODER administrar en nombre del estado las tierras baldías de la Nación, y en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva.

En lo relacionado con los terrenos que conforman los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, se debe advertir que las islas denominadas Tesoro, Rosario y sus islotes adyacentes, Maravilla y Mangle, al igual que la totalidad del área sumergida, integran el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo. En consecuencia, el presente reglamento de ocupación temporal de las islas que constituyen reserva territorial del Estado, tendrá en cuenta todas las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como las regulaciones especiales del citado Parque Nacional Natural.

De otra parte, de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente, Decreto 2811 de 1974, las playas marítimas y la faja de treinta (30) metros de ancho, paralela a la línea de mareas máximas, son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. A su vez el artículo 5 de la ley 9ª de 1989, prevé que constituye espacio público las áreas requeridas para la circulación de las personas, así como las franjas de retiro de las edificaciones sobre las fuentes de agua. Además, la jurisprudencia ha considerado la mencionada franja de 30 metros, al igual que a las playas y demás bienes a que se refiere el artículo 674 del Código Civil, por su naturaleza, como bienes de uso público, destinados al uso común de los habitantes y sobre los cuales no es posible autorizar un uso excluyente a un particular, salvo situaciones especialmente previstas en la ley, que no contraríen el deber estatal consagrado en el artículo 82 de nuestra Constitución Política.

Que el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo fue declarado y alinderado originalmente por el Acuerdo número 26 de 1977 del INDERENA, aprobado por Resolución Ejecutiva Número 171 de 1986 del Ministerio de Agricultura y posteriormente realinderado por el Acuerdo 0093 de 1987 del INDERENA, aprobado con Resolución Ejecutiva Número 59 de 1988 del Ministerio de Agricultura y por la Resolución 1425 de 1996 del hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

De otra parte, de conformidad con el Decreto 2324 de 1984 compete a la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR, otorgar concesiones, permisos o licencias para el uso y goce pro tempore de los bienes de Uso Público y territorios bajo su jurisdicción, sin que esta facultad contraríe las competencias asignadas en la ley a otros entes públicos.

Por todas las circunstancias expresadas, el presente reglamento se aplicará sólo a aquellos terrenos que constituyen reserva territorial del Estado y que conforman los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, el primero de los cuales están delimitados expresamente en las Resoluciones del INCORA No. 04698 del 27 de septiembre de 1984 y No. 04393 del 15 de septiembre de 1986. En consecuencia, no se aplicará a aquellas porciones o franjas de terreno de las islas, que de conformidad con las normas legales constituyen bienes de uso público, así como las correspondientes a las áreas del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo.

Que es competencia del INCODER, regular la ocupación y aprovechamiento de los terrenos baldíos que constituyen reserva territorial o patrimonial del Estado, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 numeral 13 e incisos quinto y séptimo del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.

Por lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo Primero. Restitución de los bienes baldíos de Reserva de la Nación. El presente acuerdo tiene por objeto regular la administración de los bienes baldíos de Reserva de la Nación ubicados en las diferentes islas que conforman el archipiélago de Islas del Rosario y San Bernardo siempre que los mismos hayan sido previamente recuperados por el INCODER en los términos del Capítulo X de la Ley 160 de 1994.

Artículo Segundo. Contrato de Arrendamiento. Facúltese al Gerente General del INCODER para entregar en arrendamiento los bienes baldíos reservados de conformidad con el artículo 10 del Código Fiscal de 1912, hasta por un término máximo de ocho (8) años, los terrenos de propiedad de la Nación que conforman las islas que integran los archipiélagos Islas Corales de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, que por disposición del artículo 107 del Código Fiscal, Ley 110 de 1912, constituyen reserva patrimonial o territorial del Estado.

PARÁGRAFO: En ningún caso el objeto del contrato de arrendamiento incluirá el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo, ni las superficies catalogadas como bienes de uso público, tales como las zonas de bajamar, las playas o las franjas de 30 metros de ancho paralelas a las líneas de alta marea o a la de máximas crecientes de las ciénagas, depósitos o fuentes internas de agua, ni las demás áreas definidas como espacio público por las normas vigentes.

Artículo Tercero. Area Máxima de Arrendamiento. El área máxima de terreno insular que puede ser objeto de contrato de arrendamiento, será de una (1) hectárea.

Artículo Cuarto. Precio del Contrato de Arrendamiento. De conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, el precio o canon mensual de arrendamiento de las áreas insulares, será equivalente al uno por ciento (1%) del valor del avalúo catastral del inmueble que para el efecto y a petición del INCODER, realizará el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

El canon se pagará anticipadamente al INCODER por el arrendatario, por períodos mensuales, semestrales o anuales, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del período correspondiente.

Artículo Quinto. Solemnidades Especiales del Contrato. El contrato de arrendamiento de los terrenos insulares se celebrará mediante Escritura Pública, que se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a las Islas del Rosario. Una vez suscrita por las partes la correspondiente escritura, se reputa perfeccionado el contrato y se harán exigibles las obligaciones recíprocas.

Artículo Sexto. Mejoras y Adecuaciones. El arrendatario deberá obtener del INCODER autorización previa y por escrito para realizar cualquier tipo de mejoras o adecuaciones sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Bajo ningún motivo, el ocupante podrá efectuar nuevas construcciones ni instalaciones, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones No. 1424 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente y No. 01610 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

De la misma forma, el arrendatario deberá dar cumplimiento a las normas y disposiciones ambientales, establecidas en el Plan de Manejo Ambiental.

Si al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, ya existieren construcciones, instalaciones y en general mejoras, sobre el área objeto del contrato, el INCODER otorgará un plazo de un (1) año al arrendatario, para que haga las adecuaciones que de conformidad con las normas ambientales se requieran y para que obtenga los permisos o licencias exigidas por la normatividad respectiva.

Para el efecto, el arrendatario presentará la respectiva solicitud ante el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial correspondiente, acompañada de los planos y del proyecto a realizar, así como de los planes de manejo ambiental, permisos, licencias, concesiones o autorizaciones, que según las normas legales se requieran para realizar las adecuaciones necesarias.

El Gerente General podrá expedir la autorización, una vez haya recibido el concepto del Jefe de Oficina de Enlace Territorial, dejando expresa constancia que las mejoras e instalaciones que se realicen sobre el terreno de dominio público arrendado, revierten al dominio de la Nación al término del contrato.

Artículo Séptimo. Terminación Unilateral del Contrato. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo anterior, dará lugar a que el INCODER declare la terminación automática del contrato sin necesidad de declaración judicial.

Artículo Octavo. Impuestos y Contribuciones. Los arrendatarios se obligarán a pagar oportunamente los impuestos y contribuciones que de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley 768 de 31 de julio de 2002, graven las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejoras sobre el bien de dominio público arrendado, o la actividad económica que desarrolle.

Artículo Noveno. Renuncia a Futuras reclamaciones por parte de los actuales ocupantes. En todo caso, los actuales ocupantes deberán renunciar de manera expresa y por escrito a futuras reclamaciones de cualquier índole, en especial a las relacionadas con la propiedad, posesión u ocupación de los terrenos insulares y mejoras implantadas, en contra del Estado colombiano o de cualquier entidad de Derecho Público con personería jurídica.

En el evento de que se presentaren simultáneamente dos o más solicitudes de arrendamiento de una misma superficie insular, se atenderá preferentemente la presentada por los actuales ocupantes quienes, como arriba se expresó, deberán en todo caso aceptar el dominio pleno del Estado sobre tales terrenos, y comprometerse a realizar, dentro del año siguiente, las modificaciones o adecuaciones que sean necesarias de conformidad con las normas ambientales vigentes y obtengan los respectivos planes de manejo ambiental, permisos, licencias o autorizaciones de las autoridades competentes. En todo caso, las mejoras se reputarán de propiedad de la Nación, por estar implantadas en un terreno que constituye reserva territorial o patrimonial del Estado.

Artículo Décimo. Contrato de Usufructo. Facúltese al Gerente General del INCODER para celebrar contratos de usufructo, por un término máximo de 8 años, sobre superficies insulares no mayores a doscientos (200) metros cuadrados, con aquellos ocupantes de escasos recursos económicos, establecidos en el Archipiélago con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo. El terreno solamente podrá ser destinado a fines habitacionales del usufructuario y su familia, siempre que se comprometan a no contravenir las normas ambientales. La solicitud del interesado deberá acompañarse de la autorización o permiso de la respectiva autoridad ambiental.

PARÁGRAFO: Para estos efectos se considera un ocupante de escasos recursos económicos quien tenga un patrimonio inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales y no haya recibido del estado subsidio de vivienda de interés social.

Artículo Décimo Primero. En caso de probarse la existencia de comunidades afro colombianas e indígenas, en los terrenos que conforman los archipiélagos Islas Corales de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, se aplicarán los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia.

Artículo Décimo Segundo. Aspectos no Regulados. En los aspectos no regulados en este Acuerdo, se aplicarán los Códigos Contencioso Administrativo y Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procedimientos y actuaciones objeto de este reglamento.

Artículo Décimo Tercero. Vigencia. Este reglamento rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a
24 ENERO 2006


(Fdo.) EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO.

(Fdo.) EL SECRETARIO