Reynaldo Muñoz

El caso de las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario resume y ejemplifica la problemática que aqueja en general al medio marino, insular y costero colombiano.

sábado, noviembre 03, 2018

ANEXO 16 – DERECHO DE PETICIÓN DIRIGIDO A DIRECTOR GENERAL DE LA ANT, AL DIRECTOR DE ACCESO A TIERRAS Y OTROS, 23 DE FEBRERO DE 2018

DERECHO DE PETICION ref. documento No. 0174300515471 - PNN Corales del Rosario y de San Bernardo


DE: Reynaldo Muñoz 
23 de febrero de 2018, 13:06

PARA. Dr. MIGUEL SAMPER STROUSS – Director General ANT
Copia:
  • Javier Andrés Flórez Henao / Director de Acceso a Tierras
  • Nubia Elena Pacheco G.
  • Edilma Guzmán G.  -  Tulio Alejandro Serrano
========================================================= 
Señor Director General: 

El 21 de julio de 2017 dirigí a usted el derecho de petición que fue radicado en la ANT con el No 20179600513152 y con fecha 25 de julio de 2017.

Posteriormente recibí una respuesta fechada 16 de agosto de 2017, referenciada con el No.  20174300515471, suscrita por Javier Andrés Flórez Henao, Director de Acceso a Tierras. En ese documento se daba respuesta parcial a lo requerido en el derecho de petición, quedando pendiente información que me enviarían posteriormente.

Luego de siete (7) meses no he recibido la información pendiente, la cual estoy solicitando a través de este nuevo DERECHO DE PETICIÓN, que hace referencia entre otros a:

Resultado de la revisión de los expedientes contractuales recibidos por la ANT del INCODER.  En su comunicación decía: “… una vez se revise la totalidad de los expedientes, se informará oportunamente, y se anexará la copia respectiva de las actas en mención.

También:  “…  la ANT está realizando visitas de inspección ocular a cada predio para verificar los linderos, el área ocupada y el estado general”.   Cuál es el resultado de esas visitas?  Cuál es la realidad de cada predio y de cada contrato de arrendamiento?

Además, y dada la falta de información oficial durante los meses señalados, solicito se me informe si la Agencia Nacional de Tierras ha celebrado los denominados nuevos contratos de arrendamiento y en tal caso con qué fundamento legal.

Atentamente,

REYNALDO MUÑOZ CABRERA
Actor Popular y miembro del Comité de Verificación de cumplimiento de las sentencias
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado sobre los archipiélagos de
Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo

ANEXO 15 – COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS AMBIENTALES, FECHADA 30 DE AGOSTO DE 2017


Santa Marta, 30 de agosto de 2017


Doctor
GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZUÑIGA
Procurador Delegado para Asuntos Ambientales
Procuraduría General de la Nación
Carrera 5 # 15-80 piso 14
Bogotá D.C.


Referencia:
Área Marina Protegida de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo

Acción Popular No. 25000231500020030119301
Sentencia del 9 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y sentencia del 24 de noviembre de 2011 del Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

Estimado señor Procurador Delegado,

Reciba un saludo y con esta comunicación quiero hacerle algunos comentarios sobre el asunto de la referencia que, desafortunadamente por falta de tiempo en las dos ocasiones en que nos hemos encontrado, no ha sido posible conversar detalladamente y este tema merece su total conocimiento no sólo por la importancia del mismo sino dada su calidad de Coordinador del Comité de Verificación del Cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado sobre el particular.

Para el efecto anexo copia de las siguientes comunicaciones:

1.    Derecho de petición dirigido al Procurador General de la Nación, fechado 19 de mayo de 2017.

2.    Derecho de petición e información dirigido al Director General de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, con fecha 21 de julio de 2017.

3.    Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al derecho de petición e información.

Como usted debe saber, las sentencias ordenan al Comité la presentación de informes pero este Comité, como tal, nunca ha hecho un pronunciamiento sobre la verificación del cumplimiento de las mismas, ni a las cortes ni a las entidades demandadas, salvo pronunciamientos verbales en reuniones de presentación de informes.

Personalmente en diciembre de 2012 envié, primero al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y al Personero Distrital de Cartagena de la época –los otros dos miembros del Comité- y posteriormente a cada una de las entidades demandadas, unos comentarios en los que expresaba mis observaciones a los informes presentados hasta ese momento que, desde mi óptica, no sólo no cumplían con lo exigido en las sentencias sino que además estaban totalmente por fuera de los plazos fijados. Incluso en la reunión de presentación de informes celebrada en Cartagena el 20 de octubre de 2015, en vista de que todavía no se veía un avance significativo del cumplimiento de las sentencias, expresamente volví a referirme a este documento y dejé copia del mismo para que formara parte del acta de dicha reunión.

Un aspecto que ha sido notorio en las reuniones de presentación de informes es que a la primera reunión asistieron los directivos de las entidades demandadas pero a medida que ha pasado el tiempo estas han estado enviando funcionarios de menor rango sin un conocimiento suficiente del tema y obviamente sin capacidad de compromiso; en el caso de Incoder –hoy ANT- esta representación ha estado a cargo de contratistas, diferentes en cada reunión.

Así como la llamada “solución salomónica” del Incoder, hecha efectiva mediante el Acuerdo 041 de 2006, impidió la recuperación definitiva de los baldíos reservados de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, hoy, como se deduce de la respuesta recibida de la Agencia Nacional de Tierras a mi derecho de petición e información, se ha llegado a una degradación aún mayor en el manejo de estas áreas como quiera que esta Agencia no contempla otra visión que el arrendamiento de esos espacios a los mismos ocupantes que los tomaron ilegalmente y que ocasionaron y siguen ocasionando graves daños ambientales, así como a nuevos arrendatarios, contradiciendo lo estipulado en el mismo Acuerdo 041, instrumento en el que se apoyan para seguir con dichos arrendamientos y para adelantar un trabajo consistente prácticamente en “lotear” los archipiélagos para “ordenar” su administración, exclusivamente bajo la opción del arrendamiento. Su interés es orientar a los arrendatarios para que se ajusten a las exigencias del Acuerdo 041 –que no han cumplido hasta el momento- para así renovar los contratos de arrendamiento.

El Incoder arrendó no sólo baldíos reservados de la Nación sino que en las áreas  arrendadas incluyó espacios que pertenecen al Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo así como espacios de uso público que están bajo la jurisdicción de la DIMAR. Ahora la Agencia Nacional de Tierras pareciera que sigue tomando decisiones de manera autónoma sobre estos espacios sin tener en cuenta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la DIMAR y a las demás entidades concurrentes en la administración de este valioso territorio pues anuncia que ya ha adelantado negociaciones con algunos arrendatarios y ha presentado requerimientos a otros para adecuar los contratos y avanzar en el procedimiento.

Vale la pena recordar que el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante el Acuerdo 041 de 2006 expresó su inquietud por la celebración de contratos de  arrendamiento sobre esas áreas al señalar “…pues se desconoce si a dicha determinación le antecedieron estudios y valoraciones técnicas y científicas sobre el impacto ambiental que puede ocasionar la permanencia de quienes habitan las islas…”

Leyendo el reciente artículo del Procurador General La ética renace o el país se derrumba” y releyendo su intervención del 10 de noviembre de 2016 “Procuraduría para la gente” resulta más protuberante la inequidad que manifiesta la actuación del anterior Incoder y hoy ANT por el hecho de que los baldíos simples –destinados a ser adjudicados- estén destinados para los trabajadores de la tierra siempre y cuando cumplan con unos requisitos, mientras que los baldíos reservados de la Nación, que han sido reservados precisamente por su gran valor estratégico, sean entregados en condiciones excesivamente favorables a personas naturales y jurídicas económicamente pudientes, más aun sabiendo que algunas de ellas las utilizan para explotarlas obteniendo jugosas ganancias para su exclusivo beneficio. Las palabras del Procurador General me alientan a reclamar una acción firme y eficaz por parte de la Procuraduría, para que haciendo uso de su condición de coordinador del Comité de Vigilancia del Cumplimiento de las sentencias se exija a las entidades demandadas el cumplimiento de sus funciones dentro de lo que la ley y la ética les señalan.

Confío que esta comunicación y la información contenida le resulten de utilidad para su trabajo y quedo a su disposición para cualquier aclaración o ampliación que requiera y, claro está, para una reunión con el objeto de preparar el informe que estamos en mora de presentar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado.

Nota: A la fecha no he recibido copia de los informes escritos presentados por las entidades demandadas en la reunión celebrada en Cartagena el pasado 30 de junio de 2017, excepto el de la ANT que me fue enviado por ellos con la respuesta a mi derecho de petición e información.

Cordial saludo,

REYNALDO MUÑOZ CABRERA


Anexo: lo anunciado.

...

ANEXO 13 – DERECHO DE PETICIÓN DIRIGIDO AL DIRECTOR GENERAL DE LA ANT, 21 DE JULIO DE 2017


Bogotá, 21 de julio de 2017

Doctor
MIGUEL SAMPER STROUSS
Director general
Agencia Nacional de Tierras.
Cl. 43 # 57- 41
Bogotá D.C.


Referencia:
Área Marina Protegida de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo

Acción Popular No. 25000231500020030119301
Sentencia del 9 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y sentencia del 24 de noviembre de 2011 del Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

                                               DERECHO DE PETICIÓN E INFORMACIÓN


REYNALDO MUÑOZ CABRERA, con cédula de ciudadanía No. 17044861, actor popular y miembro del Comité de Verificación del cumplimiento de las sentencias señaladas en la referencia, en uso del derecho fundamental de petición consagrado en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política de Colombia y reglamentado en la ley No. 1712 del 6 de marzo de 2014, la ley 1755 de 2015 y demás normas pertinentes, me dirijo a usted en su calidad de director general de la Agencia Nacional de Tierras, para formularle, previas algunas consideraciones, la solicitud de información sobre el desarrollo del tema de la referencia en lo que atañe a las obligaciones que corresponden a la Agencia que usted dirige.

CONSIDERACIONES

1.    El valor ambiental y de todo orden que se le reconoce al área de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, tanto a nivel nacional como regional y mundial, es tal que luego de crear el Parque Nacional Natural Corales del Rosario (1977) y proceder a sus posteriores ampliaciones se ordenó, mediante la resolución No. 456 de 16 de abril de 2003, la elaboración de un Modelo de Desarrollo Sostenible para esos espacios; ese mismo año se estableció el Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica No. 0024 entre diversas entidades del orden ambiental, administrativo y científico y que dio como resultado el Documento Técnico de Soporte para la delimitación y zonificación del Área Marina Protegida ordenada posteriormente mediante la resolución No. 679 del 31 de mayo de 2005 con su correspondiente Plan de Manejo, para darle mayor protección a esa riqueza natural, ambiental y paisajística del país. Su defensa y protección es un deber no sólo frente a los colombianos sino frente al mundo al ser estos espacios la parte emergida de un sistema de arrecifes coralinos calificado como el más importante del Caribe continental colombiano.
No obstante, la abulia, la anomia y el abandono de las entidades del Estado permitió simultáneamente la ocupación ilegal de estos espacios por parte de particulares que causaron y continúan causando graves daños ambientales, tanto así que se requirió de una acción de cumplimiento presentada en 2001 por la Procuraduría General de la Nación para que el Incora (luego Incoder y hoy Agencia Nacional de Tierras) procediera a cumplir con sus funciones y recuperara esos espacios. Ante esa exigencia dicha entidad empezó el proceso administrativo de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados y en 2004 se dictaron las primeras resoluciones exigiendo la restitución de dichos baldíos. Pero, ante la inminente recuperación, surgió el Acuerdo 041 de enero de 2006 que frenó en seco un proceso que finalmente estaba en la ruta de la recuperación de estos valiosos espacios marino costeros. Como resultado, actualmente se sigue con la orientación marcada por dicho Acuerdo y la administración del Estado se encuentra en su conjunto trabajando para atender los intereses de esos particulares, ahora arrendatarios, en desmedro del interés general y en desmedro de ese valioso ecosistema.

2.    Acuerdo 041 de 2006

a)    En este Acuerdo, el Incoder con el argumento de que “Algunos de los interesados en los mencionados procedimientos de Recuperación de Baldíos, han planteado al INCODER la conveniencia de que se les autorice en forma temporal, el uso, goce y aprovechamiento de los terrenos que ocupan….”  procedió a lo que el mismo Instituto denominó la solución salomónica, frenando de esta manera el cumplimiento de lo ordenado por los altos tribunales y transformando a los ocupantes ilegales de esas áreas, que habían sido considerados de mala fe, en arrendatarios y, sin sustentación alguna, los transformó en ocupantes de buena fe haciéndolos merecedores del reconocimiento de mejoras.

b)    El Acuerdo 041 de 2006 justificaba esa fórmula de arreglo con el argumento de que “El   INCODER considera de la mayor importancia para la economía turística del Distrito de Cartagena de Indias y altamente conveniente para los intereses de la economía nacional… “   cuando en realidad esto sólo favorece a los intereses de los arrendatarios pues los arriendos que pagan – si acaso los pagan- son, como siempre han sido calificados, arriendos irrisorios. Como beneficiarios de estos contratos figuran también alrededor de 34 empresas comerciales que generan cuantiosas utilidades con negocios establecidos de hotelería, servicios turísticos y de otros órdenes.

   Adicionalmente, las entidades del Estado se encuentran trabajando e incurriendo en gastos, entre otros, para adecuarles la zona, presentarles informes sobre el manejo del dinero percibido por arriendos cuando los arrendatarios lo exigen, corregir y mitigar los daños ocasionados por los arrendatarios y los visitantes que llegan a las islas atraídos por los servicios turísticos y de otros órdenes que ellos ofrecen.

c)  El Acuerdo 041 de 2006 expresa también que busca “… procurar que los terrenos que constituyen reserva patrimonial del Estado tengan un uso acorde con la conservación y restablecimiento de los recursos naturales del medio ambiente, sin permitir el aprovechamiento ilícito del patrimonio estatal.”  pero en la realidad pasa por encima del hecho de que esos ocupantes ilegales, hoy arrendatarios, habían causado y continúan causando graves daños ambientales y, además, con el arriendo de esas áreas de especial valor a los ocupantes ilegales, desconoció de plano el principio rector del ordenamiento jurídico colombiano que ordena la prevalencia del interés general sobre el interés particular.

d)    El Acuerdo 041 de 2006 también indica: “De otra parte, de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente, Decreto 2811 de 1974, las playas marítimas y la faja de treinta (30) metros de ancho, paralela a la línea de mareas máximas, son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. A su vez el artículo 5 de la ley 9ª de 1989, prevé que constituye espacio público las áreas requeridas para la circulación de las personas, así como las franjas de retiro de las edificaciones sobre las fuentes de agua. Además, la jurisprudencia ha considerado la mencionada franja de 30 metros, al igual que a las playas y demás bienes a que se refiere el artículo 674 del Código Civil, por su naturaleza, como bienes de uso público, destinados al uso común de los habitantes y sobre los cuales no es posible autorizar un uso excluyente a un particular, salvo situaciones especialmente previstas en la ley, que no contraríen el deber estatal consagrado en el artículo 82 de nuestra Constitución Política.”  A continuación hace mención a la creación y alinderamiento del Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo y más adelante agrega: “Por todas las circunstancias expresadas, el presente reglamento se aplicará sólo a aquellos terrenos que constituyen reserva territorial del Estado y que conforman los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, el primero de los cuales están delimitados expresamente en las Resoluciones del INCORA No. 04698 del 27 de septiembre de 1984 y No. 04393 del 15 de septiembre de 1986. En consecuencia, no se aplicará a aquellas porciones o franjas de terreno de las islas, que de conformidad con las normas legales constituyen bienes de uso público, así como las correspondientes a las áreas del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo.” (el resaltado es mío)

Y en el parágrafo del Artículo segundo reitera:PARÁGRAFO: En ningún caso el objeto del contrato de arrendamiento incluirá el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo, ni las superficies catalogadas como bienes de uso público, tales como las zonas de bajamar, las playas o las franjas de 30 metros de ancho paralelas a las líneas de alta marea o a la de máximas crecientes de las ciénagas, depósitos o fuentes internas de agua, ni las demás áreas definidas como espacio público por las normas vigentes.”

No obstante, a simple vista es evidente que la mayoría de los terrenos arrendados por el Incoder constituyen bienes de uso público y se encuentran en áreas que forman parte del PNN Los Corales del Rosario y de San Bernardo.

e)       En el Artículo Segundo del Acuerdo, que hace relación a la vigencia del contrato de arrendamiento, se expresa claramente que: “… Contrato de Arrendamiento. Facúltese al Gerente General del INCODER para entregar en arrendamiento los bienes baldíos reservados de conformidad con el artículo 10 del Código Fiscal de 1912,  hasta por un término máximo de ocho (8) años, los terrenos de propiedad de la Nación que conforman las islas que integran los archipiélagos Islas Corales de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, que por disposición del artículo 107 del Código Fiscal, Ley 110 de 1912, constituyen reserva patrimonial o territorial del Estado.”  (el resaltado es mío)

No obstante, existiendo esa limitación, el Incoder se apresuró a renovar contratos que ya habían cumplido el término máximo estipulado por el Acuerdo.

f)     El Artículo Tercero del Acuerdo estipula, en relación con el área máxima a arrendar que “El área máxima de terreno insular que puede ser objeto de contrato de arrendamiento, será de una (1) hectárea.”   Sin embargo, hay contratos que rebasan en gran medida esta área y hay casos en los que, por ejemplo, para mantener  el tamaño del área ocupada previamente al arrendamiento y no tener que reducirla al tamaño exigido por el Acuerdo, dicha área fue fraccionada para arrendarla a varios miembros de una misma familia.

g)    El Acuerdo  también contempla la terminación unilateral del contrato ante el incumplimiento de exigencias contenidas en el mismo en relación con el cumplimiento de normas ambientales, con la obtención de permisos requeridos para adelantar obras adicionales, con el cumplimiento de algunas solemnidades especiales, lo cual no se ha hecho efectivo.

3.     Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las consideraciones de la sentencia señala lo siguiente: “Debe expresar la Sala la especial inquietud que surge del contenido del Acuerdo 041 de 2006 proferido por el INCODER, mediante el cual autoriza al Gerente General para la celebración de contratos de arrendamiento de los bienes reservados de la Nación correspondientes al Archipiélago de las Islas del Rosario y de San Bernardo, con fundamento en las facultades legales conferidas en los artículos 12 numeral 13 y 75 incisos 5° y 7° de la Ley  160 de 1994 relativas a la función de administrar los bienes baldíos de la Nación y celebrar contratos (fls. 1118-1122, cdno. 3) pues se desconoce si a dicha determinación le antecedieron estudios y valoraciones técnicas y científicas sobre el impacto ambiental que puede ocasionar la permanencia de quienes habitan las islas, resultando imperativo disponer, entonces, que el INCODER proceda a efectuar un estricto seguimiento del contrato, en el cual se asegure el cumplimiento por parte de los arrendatarios de la totalidad de las normas ambientales, de manera que por razón de la nueva situación no se causen perjuicios al medio ambiente. De igual forma tendrá cuidado de respetar la zonificación adoptada por la Resolución 0679 de 2005, en cuanto crea límites respecto de los usos y el manejo aplicable en el área. Además, una eventual incongruencia entre las disposiciones que habrán de expedirse, concretamente el Modelo de Desarrollo Sostenible y el Plan de Manejo del área, conllevará la revisión del mencionado acto y su adecuación a la reglamentación citada.” (el resaltado es mío).

4.    En un informe de las acciones adelantadas por la DIMAR en una inspección realizada entre 12 y 19 de junio de 2012, dicha entidad hace mención al hallazgo de 430 construcciones sobre espejos de agua y zonas de bajamar. Posteriormente en un informe presentado en julio de 2013 señala que en ese momento la Capitanía de Puerto de Cartagena adelantaba 217 actuaciones administrativas correspondientes a 700 construcciones indebidas encontradas en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.

Por su parte Cardique informa sobre sanciones impuestas a arrendatarios por vertimientos y otros actos que ponen de manifiesto el incumplimiento de las normas ambientales exigidas por el mismo Acuerdo 041.

No se entiende entonces cómo el Incoder (hoy ANT) pueda mantener vigentes contratos con arrendatarios que mantienen los vicios encontrados por la Dimar, por Cardique y por otras entidades involucradas en la administración de estas áreas.

El trabajo de las diferentes entidades debe ser armonioso, aspecto que resaltó también el Tribunal en su sentencia al indicar:

“Situación como la que se resalta en precedencia deja al descubierto una vez más la falta de coordinación entre las instituciones y organismos que tienen incidencia en la zona, pues no cabe duda que la complejidad del tema implica unir todos los esfuerzos administrativos y políticos a efecto de conjurar el peligro latente sobre las islas del archipiélago y encontrar la forma de atenuar sus dañinos efectos”.  

PETICIONES

Se solicita a la Agencia Nacional de Tierras – ANT información relacionada con los contratos de arrendamiento de predios en los archipiélagos de las islas de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, el estado de los mismos, el estado de los terrenos baldíos que están bajo su administración en dichos espacios, así como el estado de adecuación de la administración de los baldíos reservados del Estado en esa área a la luz del Modelo de Desarrollo Sostenible y la reglamentación del Área Marina Protegida y su plan de manejo ordenados desde 2003 y 2005 respectivamente. Los interrogantes en concreto son:

1.    En sus declaraciones a El Tiempo el 18 de diciembre de 2016 usted indicó el caos que dejó Incoder y en relación con los arrendamientos en islas del Rosario usted expresó que “Nos toca revisar todo ese proceso desde cero”. La pregunta es, cuál es el avance de esa revisión y ordenación, y si ya se tiene un análisis concreto respecto de los siguientes aspectos que deben constar en la historia de cada contrato de arrendamiento:

a)    Acta de restitución del predio al término del proceso de recuperación de los bienes baldíos ocupados ilegalmente que se hizo en cumplimiento de lo ordenado por la jurisdicción contencioso administrativa.
b)    Acta de entrega del predio arrendado, con la descripción del mismo,  precisando espacio físico ocupado, tamaño, construcciones, instalaciones, etc.
c)    Casos en los que ha sido evidente la infracción de lo exigido por el mismo Acuerdo 041 de 2006 como por ejemplo: presencia de arrendatarios que no figuraban en el censo de ocupantes al momento en que se adelantó el proceso de restitución de los predios. Es de advertir que el propio coordinador del Grupo Jurídico de Parques Nacionales hizo una descripción de los predios objeto de la restitución. Asimismo, en los informes de visita previa del proceso de restitución se especificó claramente el total de ocupantes en  ese momento, indicando en cada caso el ocupante, la descripción del predio con sus afectaciones y demás información.

2.    Estado del cumplimiento de lo ordenado por la jurisdicción contencioso administrativa sobre la evaluación de dichos contratos por parte del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conjuntamente con el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT). Especificar qué es lo que tienen arrendado pues abundante material gráfico muestra, como ya se mencionó, que la mayoría de los predios arrendados constituyen espacio público bajo la jurisdicción de la DIMAR y espacios que corresponden al PNN Corales del Rosario y de San Bernardo.

3.    Razones argumentales para transformar a los ocupantes ilegales, considerados de mala fe -como consta en las resoluciones de 2004 que ordenaban la restitución de los predios-, en ocupantes de buena fe con derecho a reconocimiento de mejoras para suscribir con ellos contratos de arrendamiento.

4.    Los medios informan sobre la celebración de nuevos contratos durante la etapa final de liquidación del Incoder en caso de contratos vencidos e incluso en casos de contratos aún sin vencer, y se anuncia que esto ha sido puesto en conocimiento de la Fiscalía y otros organismos de control y vigilancia de la administración pública. Qué puede informar al respecto la Agencia Nacional de Tierras (ANT)? Cuáles son esos contratos y qué argumentación se presentó para sustentar esas renovaciones?

5.    Explicar el fraccionamiento de predios para eludir la limitación de una (1) hectárea como tamaño máximo a arrendar establecida en el Acuerdo 041, como es el caso por ejemplo del predio que ocupaba Pedro Gómez y Cia.  y sobre el cual se suscribieron contratos independientes con seis miembros de la familia Gómez para mantener el tamaño ocupado originalmente.

6.    Precisar los predios que han continuado ocupados sin ningún tipo de contrato como es el caso de El Palmar y el caso de Gente de Mar que no tiene contrato y adicionalmente se ha venido apoderando de varios predios vecinos.

7.    Empresas hoteleras y turísticas cuyo canon de arrendamiento no se compadece con los ingresos que reciben por la explotación comercial de un espacio que pertenece a todos los colombianos, así como casos en los que se ha celebrado más de un contrato con un mismo empresario, como ocurre con AVIATUR que además de explotar desde hace años un desarrollo hotelero en Mona Prieta y alquilar en el área una casa navegante anuncia la pronta inauguración de un proyecto de lujo con 53 cabañas en árboles y bungalós en el mar en Barú (Ciénaga de Cholón), todas con piscina privada. (Declaraciones de Samy Bessudo para El Tiempo, el 12 de febrero de 2016).

8.    Cuál es el avance de la sincronización entre la ocupación de las islas con la zonificación del área (zonas intangibles, de recuperación, de ecoturismo, etc.), resultado de la creación del Área Marina Protegida?

9.    Qué medidas ha tomado o piensa tomar la Agencia bajo su dirección para evitar que se sigan cometiendo todas las arbitrariedades que han venido sucediendo en el área en cuestión.

Nota: A la fecha sigo sin recibir los informes anunciados en la reunión convocada por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales celebrada en Cartagena el pasado 30 de junio de 2017.
Atentamente,
  
REYNALDO MUÑOZ CABRERA


 ...

ANEXO 12 - RESPUESTA AL RADIADO No. E-2017-763013, SUSCRITA POR PROCURADOR DELEGADO PARA ASUNTOS AGRARIOS Y DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (E) EL 18 DE OCTUBRE DE 2017

Transcripción
-------------- 
“Bogotá D.C., 18 de octubre de 2017
111065-2017, HLQG/AMG
Oficio No. 1072. Favor citar al contestar

144998

Señor:
REYNALDO MUÑOZ CABRERA

Asunto: Respuesta comunicación Radicado: E-2017-763013

De manera atenta, con fundamento en las funciones establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia y en los artículos 23 y 24 del Decreto 262 del 2000, dando trámite a su comunicación, me permito informar que esta Procuraduría Delegada convocó a las Direcciones de Gestión Jurídica de Tierras, de Asuntos Étnicos, de Acceso a Tierras de la Nación y a la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) a una reunión que tuvo lugar el 30 de agosto de 2017 a las 02:00 p.m., en la que se trató el asunto de la recuperación de los baldíos reservados de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo.

Al respecto, en dicha reunión la ANT informó que: se han adelantado actuaciones con el IGAC para identificar las cédulas catastrales de los predios; que, así mismo, frente a las irregularidades advertidas en la suscripción de los contratos se han efectuado las denuncias correspondientes ante las autoridades; que en algunos predios no se ha podido establecer el avalúo por lo que se han iniciado los levantamientos topográficos; que, además, se han adelantado 5 procesos de clarificación de la propiedad; y que, en virtud de su función de administración, se ha seguido aplicando el Acuerdo 041 de 2006.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2017, esta Delegada asistió a una reunión convocada por la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la ANT, en la que se trató la necesidad de promover el control de las edificaciones ubicadas en estos terrenos por parte del Distrito de Cartagena. Por consiguiente, esta Delegada y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales enviaron un requerimiento al Alcalde de Cartagena para que se informaran las gestiones adelantadas en este tema.

De otro lado, me permito informar que esta Procuraduría igualmente requirió a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la ANT información específica de cada uno de los predios baldíos reservados ubicados en los terrenos que conforman las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo y que han sido objeto de arrendamiento, así como la copia de cada uno de estos contratos.

Una vez se cuente con la información detallada requerida, esta Procuraduría determinará y hará conocer las actuaciones que se consideren pertinentes.

Me permito adjunta los requerimientos mencionados en cuatro (4) folios.

Cordialmente,

(Fdo.) HARVEY LEÓN QUINTERO GARCÍA
Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras ( E )”

Anexos:

·         Oficio No. 867 – carta de 25 septiembre 2017 dirigida al Alcalde Distrital de Cartagena, suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras ( E ) y el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales

·         Copia del e-mail de fecha 4 de octubre de 2017 enviado al Alcalde de Cartagena solicitando confirmación del recibo del oficio 867
·         Oficio 1071 – Carta de 18 de octubre 2017 dirigida a la Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación de la ANT, sobre contratos de arrendamiento en islas del Rosario, suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras ( E )

ANEXO 11 - DERECHO DE PETICIÓN AL PROCURADOR GENERAL, 19 DE MAYO DE 2017, RADICADO No. E-2017-763013


Santa Marta, 19 de mayo de 2017

Doctor
FERNANDO CARRILLO FLOREZ
Procurador General de la Nación
Bogotá 

Referencia:
Área Marina Protegida de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo

Acción Popular No. 25000231500020030119301
Sentencia del 9 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y sentencia del 24 de noviembre de 2011 del Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

REYNALDO MUÑOZ CABRERA, con cédula de ciudadanía No. 17044861, actor popular y miembro del Comité de Verificación del cumplimiento de las sentencias indicadas en la referencia, me dirijo al señor Procurador General para poner en su conocimiento lo siguiente:

Hace 49 años el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) inició el proceso de clarificación de la propiedad sobre las islas que forman parte del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y que terminó mediante las resoluciones No. 4698 del 27 de septiembre de 1984 y No. 4393 del 15 de septiembre de 1986.

Estas resoluciones expresaron con claridad que estas islas eran baldíos reservados del Estado y que para ese momento existían 41 ocupantes ilegales en Isla Grande, 17 en La Isleta y otros pocos en las distintas islillas. En las resoluciones mencionadas se indicó que esos ocupantes habían construido en esas áreas “suntuosas residencias y que por estas construcciones se producen graves daños ambientales”.

Hecha la clarificación de la propiedad, le correspondía al INCORA la recuperación de esos baldíos, función que no cumplió. A esta situación se refiere el informe de una auditoría especial de la Contraloría General de la República de julio de 2000.

En parte teniendo en cuenta este antecedente, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la época presentó el 6 de diciembre de 2000 demanda de acción de cumplimiento  que fue fallada  el 2 de mayo de 2001 y que, con una aclaración, quedó en firme el 6 de julio de 2001, ordenando al INCORA cumplir sus funciones y recuperar esos baldíos.

A continuación se inició el procedimiento para la recuperación de esos baldíos reservados, con resoluciones que individualizaban cada ocupación encontrada.

Mientras se desarrollaban los pasos de ese procedimiento de recuperación, el Ministerio de Ambiente ordenó la elaboración de un Modelo de Desarrollo Sostenible para los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo –resolución No. 456 de 16 de abril de 2003-. En el texto de la resolución se menciona que dicho Modelo debía elaborarse e implementarse mientras el INCORA adelantaba los procesos de recuperación de baldíos y menciona que a esa fecha se habían dictado 135 resoluciones.

Posteriormente, se dictó por parte del Ministerio de Ambiente la resolución No. 679 del 31 de mayo de 2005 creando el Área Marina Protegida (AMP) de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo.

Tanto en la resolución No. 679 de creación del AMP junto con el Plan de Manejo correspondiente como en la resolución No. 456 de elaboración del Modelo de Desarrollo Sostenible se expresan la finalidad y la importancia de estas áreas.

El INCORA venía avanzando en el proceso de restitución de esos baldíos ilegalmente ocupados cuando surgió el Acuerdo 041 de 2006 del Consejo Directivo del INCODER (entidad que reemplazó al INCORA), transformando a los ocupantes ilegales en arrendatarios.

Mediante dicho Acuerdo el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, presidido por Andrés Felipe Arias, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en la práctica convirtió a los ocupantes ilegales responsables de innumerables y graves daños ambientales, cuyo desalojo ya había sido ordenado mediante el fallo de la acción de cumplimiento, en arrendatarios, y para ello, sin estudios previos y mediante lo que el Ministerio llamó la fórmula salomónica, autorizó al gerente general de INCODER a celebrar contratos de arrendamiento sobre los bienes baldíos de reserva de la Nación ubicados en las diferentes islas que conforman el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, siempre que los mismos hubiesen sido previamente recuperados por el INCODER en los términos del capítulo X de la Ley 160 de 1994.

Una vez más se eludió, con esta maniobra, la recuperación de estos terrenos que son la parte emergida de un sistema de arrecifes coralinos calificado como el más importante del Caribe continental colombiano.

En los considerandos del Acuerdo 041 se precisa … “En lo relacionado con los terrenos que conforman los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, se debe advertir que las islas denominadas Tesoro, Rosario y sus islotes adyacentes, Maravilla y Mangle, al igual que la totalidad del área sumergida, integran el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo. En consecuencia, el presente reglamento de ocupación temporal de las islas que constituyen reserva territorial del Estado, tendrá en cuenta todas las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como las regulaciones especiales del citado Parque Nacional Natural.

       De otra parte, de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente, Decreto 2811 de 1974, las playas marítimas y la faja de treinta (30) metros de ancho, paralela a la línea de mareas máximas, son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles.  
       Por todas las circunstancias expresadas, el presente reglamento se aplicará sólo a aquellos terrenos que constituyen reserva territorial del Estado y que conforman los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, el primero de los cuales están delimitados expresamente en las Resoluciones del INCORA No. 04698 del 27 de septiembre de 1984 y No. 04393 del 15 de septiembre de 1986. En consecuencia, no se aplicará a aquellas porciones o franjas de terreno de las islas, que de conformidad con las normas legales constituyen bienes de uso público, así como las correspondientes a las áreas del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo.”

       A propósito de este Acuerdo 041 de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las consideraciones de la sentencia indicada en la referencia, señala lo siguiente:

“Debe expresar la Sala la especial inquietud que surge del contenido del Acuerdo 041 de 2006 proferido por el INCODER, mediante el cual autoriza al Gerente General para la celebración de contratos de arrendamiento de los bienes reservados de la Nación correspondientes al Archipiélago de las Islas del Rosario y de San Bernardo, con fundamento en las facultades legales conferidas en los artículos 12 numeral 13 y 75 incisos 5° y 7° de la Ley 160 de 1994 relativas a la función de administrar los bienes baldíos de la Nación y celebrar contratos (fls. 1118-1122, cdno. 3) pues se desconoce si a dicha determinación le antecedieron estudios y valoraciones técnicas y científicas sobre el impacto ambiental que puede ocasionar la permanencia de quienes habitan las islas, resultando imperativo disponer, entonces, que el INCODER proceda a efectuar un estricto seguimiento del contrato, en el cual se asegure el cumplimiento por parte de los arrendatarios de la totalidad de las normas ambientales, de manera que por razón de la nueva situación no se causen perjuicios al medio ambiente. De igual forma tendrá cuidado de respetar la zonificación adoptada por la Resolución 0679 de 2005, en cuanto crea límites respecto de los usos y el manejo aplicable en el área. Además, una eventual incongruencia entre las disposiciones que habrán de expedirse, concretamente el Modelo de Desarrollo Sostenible y el Plan de Manejo del área, conllevará la revisión del mencionado acto y su adecuación a la reglamentación citada.

Situación como la que se resalta en precedencia deja al descubierto una vez más la falta de coordinación entre las instituciones y organismos que tienen incidencia en la zona, pues no cabe duda que la complejidad del tema implica unir todos los esfuerzos administrativos y políticos a efecto de conjurar el peligro latente sobre las islas del archipiélago y encontrar la forma de atenuar sus dañinos efectos”.

Como el desarrollo de lo ordenado a raíz de la acción de cumplimiento promovida por la Procuraduría General de la Nación en diciembre de 2000 no avanzaba satisfactoriamente el suscrito interpuso la acción popular indicada en la referencia el 1 de julio de 2003, la cual fue fallada el 9 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogiendo todas las pretensiones del demandante. Este fallo fue apelado por los abogados de dos de las entidades demandadas y pasó al Consejo de Estado el 2 de febrero de 2007. El 24 de noviembre de 2011, casi 5 años después, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con algunas adiciones.

En dicho fallo se ordenó a las entidades demandadas (Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial –hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras ANT-, Dirección General Marítima DIMAR, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE y Distrito Turístico de Cartagena), que son las entidades involucradas en la administración de las áreas materia de la acción popular, a cumplir con sus obligaciones y se les fijaron unas fechas dentro de las cuales deberían presentar informes del avance de sus gestiones al Comité de Verificación del Cumplimiento de la sentencia.

En los informes presentados por dichas entidades no hay datos, o por lo menos no tengo conocimiento, sobre el número preciso de contratos celebrados y del cumplimiento de lo exigido por el propio acuerdo 041 en relación con las características del predio arrendado, la extensión, etc.

Esto por cuanto se ha señalado en diversas ocasiones que la mayoría de las edificaciones y construcciones en los predios arrendados se encuentran bien sobre áreas sujetas a la jurisdicción de la DIMAR o sobre parte del espacio del PNN los Corales del Rosario y de San Bernardo.

Esta situación la confirma una de las entidades involucradas, DIMAR, que en informe presentado el 13 de julio de 2012 al Comité de Verificación del Cumplimiento de la sentencia menciona el hallazgo de 430 construcciones sobre espejos de agua y zonas de bajamar encontrados en dos de los sectores en que dicha entidad tiene dividida el área en cuestión. En informe de 4 de julio de 2013 esta misma entidad señala que adelantaba en ese momento “217 actuaciones administrativas, correspondientes a 700 construcciones indebidas encontradas en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario”, sin que a la fecha tengamos noticia del resultado de dichas investigaciones, que se iniciaron a partir de octubre de 2012.

Es importante notar cómo el número de ocupantes crece en la que medida en que se celebraron contratos de arrendamiento sobre esos predios.

En cuanto a los contratos de arrendamiento, es preciso conocer número de contratos efectivamente formalizados y fechas, teniendo en cuenta que según lo establecía el mismo Acuerdo 041 su máxima duración es de 8 años. Los contratos de arrendamiento se empezaron a celebrar a partir de agosto de 2006, por tanto, terminaban en agosto de 2014. No hay informe donde se explique con qué fundamentos legales y de interés general han sido celebrados, según informan algunos medios, “nuevos contratos”, que significan seguramente la renovación de los anteriores.

El Acuerdo 041 establecía una (1) hectárea como tamaño máximo permitido por arrendatario. En algunos casos para eludir esta limitación de tamaño se han fraccionado predios mayores entre miembros de una misma familia o empresa.

La anterior información y comentarios han sido extractados de voluminosos expedientes de procesos adelantados en distintos momentos, especialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa, de información suministrada por las mismas entidades administrativas involucradas en este asunto y como resultado de las labores de investigación adelantadas por los organismos de control.

Es de anotar que el Comité de Verificación de cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, está conformado por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios o su delegado –quien tiene a cargo la coordinación del Comité-, el Personero de Cartagena y el Actor Popular.  A la fecha este Comité, como tal, no ha rendido ningún informe de sus actividades que consten por escrito, salvo algunos pronunciamientos orales en algunas de las reuniones convocadas para recibir informes de las entidades demandadas. Tampoco conozco actas que se hayan elaborado de las distintas reuniones a las que hayan asistido miembros de este Comité.

Han transcurrido más de 5 años desde que quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado, sin que las entidades demandadas y sentenciadas hayan cumplido con lo ordenado y menos aún con los plazos establecidos.

Por las anteriores razones, que resumen sólo parte mínima de lo que ha venido sucediendo en esas áreas de especial valor e importancia para la Nación, comedidamente solicito al Procurador General de la Nación se dé un impulso orientado a lograr una solución definitiva a este dilatado y tortuoso proceso que ha sido resultado de tácticas de elusión y en ocasiones de corrupción o incompetencia de las entidades involucradas. Para ilustrar el caso sirven de ejemplo las declaraciones del gerente de la Agencia Nacional de Tierras ANT, en publicación de El Tiempo de fecha 18 de diciembre de 2016 que ante la siguiente pregunta del periodista: ¿Han encontrado otros casos en los que el Estado no se movió para recuperar lo que es suyo?” Responde: “El de las islas del Rosario es otro caso muy sonoro. Nos encontramos con una serie de contratos vencidos o a punto de vencerse con cánones de arrendamientos irrisorios, de uno y dos millones de pesos. Hay también varias islas que aún no cuentan con contrato de arrendamiento, en las cuales no se ha ejercido un acto de señor y dueño por parte del Estado. Nos toca revisar todo ese proceso desde cero, revisar cada contrato, buscar cuáles hay que mantener porque hay obligación contractual, cuáles se deben prorrogar... Hay que corregir lo que haya que corregir, borrar lo que haya que borrar y hacer de nuevo lo que sea necesario.”

Esta ocupación y daño ambiental provocados y tolerados durante cerca de 60 años debe tener una definición clara y contundente, como parte de los programas de la lucha anticorrupción anunciados por el gobierno y que corresponden a tareas inaplazables de las entidades de control, en especial a la Procuraduría General de la Nación a su digno cargo.

Atentamente,

REYNALDO MUÑOZ CABRERA
ACTOR POPULAR


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