Reynaldo Muñoz

El caso de las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario resume y ejemplifica la problemática que aqueja en general al medio marino, insular y costero colombiano.

domingo, noviembre 11, 2018

DERECHO DE PETICION DIRIGIDO A LAS ENTIDADES DE CONTROL EN ABRIL DE 2018

Han transcurrido siete años desde que el Consejo de Estado emitió su fallo (24 de noviembre de 2011) en relación con el manejo territorial y ambiental de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo como respuesta a la acción popular instaurada por mí desde 2003, fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en 2006 acogiendo todo lo allí reclamado.

A la fecha las entidades demandadas no han cumplido con lo exigido por las altas cortes, consistente básicamente en el ordenamiento de esos espacios mediante la implementación del Modelo de Desarrollo Sostenible (cuya elaboración fue ordenada desde 2003 por el Ministerio de Ambiente de la época) y del Plan de Manejo para el Área Marina Protegida (creada desde mayo de 2005 por el mismo Ministerio de Ambiente).

Ante ese incumplimiento el pasado 12 de abril de 2018 formulé derecho de petición a las cabezas de las entidades de control, a saber, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Fiscal General de la Nación, solicitud que tampoco ha tenido la respuesta adecuada por parte de ninguna de las tres entidades.

Transcribo a continuación el derecho de petición mencionado y las respuestas formales pero inconexas e incompletas que a la fecha he recibido.

Santa Marta, 12 de abril de 2018

Doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ,
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Doctor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZÓN,
CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Doctor NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA,
FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.


“Et quidem naturali iuri omnium communia
sunt illa: aer, aquae profluens et mare;
et per hoc littora maris.”

“Ciertamente, según el Derecho Natural, el aire, el agua, el mar y sus riberas, pertenecen a todos los hombres.” 

                Digesto. Libro I, Titulo XIII, Párrafo 2.


“Hay algunas cosas que el dinero no puede comprar “                      

           Michael J. Sandel


Referencia:
Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo

Área Marina Protegida de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo

Acción Popular No. 25000231500020030119301
Sentencia del 9 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y sentencia del 24 de noviembre de 2011 del Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

                                               DERECHO DE PETICIÓN

REYNALDO MUÑOZ CABRERA, con cédula de ciudadanía No. 17044861, actor popular y miembro del Comité de Verificación del cumplimiento de las sentencias señaladas en la referencia, en uso del derecho fundamental de petición consagrado en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política de Colombia y reglamentado en la ley No. 1712 del 6 de marzo de 2014, la ley 1755 de 2015 y demás normas pertinentes, me dirijo a ustedes para, en relación con este asunto, presentarles un breve resumen histórico y jurídico elaborado con la información de que dispongo para que, con esta información más la que las entidades a su cargo tienen, se sirvan expresar claramente la posición de las entidades bajo su dirección en relación con este caso.

En anexo 1 se presenta breve información sobre ubicación geográfica del espacio en cuestión, sus características y su enorme valor ambiental, estratégico y paisajístico, razones que lo hacen merecedor de recibir una verdadera protección del Estado.

Los principales hechos o acontecimientos ocurridos a lo largo de estos años y que evidencian la débil acción del Estado para proteger el medio marino, insular y costero colombiano, para el caso de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, pueden resumirse así:

1.    Ocupación ilegal

“Hacia mediados del siglo XX se inició la ocupación ilegal de estas islas por parte de personas y entidades con suficientes recursos económicos para instalarse por cortas temporadas en este lugar que, aunque paradisíaco, no dispone de agua dulce ni elementos suficientes para levantar construcciones para vivienda y turismo. Por tanto, para instalarse o establecerse allí es necesario contar con importantes medios económicos que permitan ocupar un terreno y poder cubrir los gastos que representan el transporte desde el continente (Cartagena) de trabajadores, materiales de construcción, agua dulce para consumo humano y para llenar piscinas, alimentación y demás requerimientos.”

Paralelamente a esta ocupación, baruleros y pescadores de zonas costeras aledañas, que antes se acercaban a las islas periódicamente para adelantar faenas de pesca y de cosecha de cocos empezaron a asentarse allí también ya como trabajadores de esos ocupantes, como cuidadores de casas y prestadores de labores domésticas, entre otras, y terminaron estableciéndose allí con sus familias. Esta población con los años fue creciendo, se ubicó en un predio que había sido ocupado por un narcotraficante extraditado, hasta conformar lo que hoy es la comunidad Orika.

En los años 50 del siglo pasado hubo un intento de acceder a estos espacios a través de un contrato minero:

“Según contrato de concesión suscrito en Bogotá el día 5 de agosto de 1958 entre Julio César Turbay Ayala, Ministro de Minas y Petróleos, en nombre de la Nación, por una parte, y José León Norman Echavarría Olózaga como concesionario, por otra parte, el Gobierno otorgó derecho al concesionario para “explorar y explotar los yacimientos de minas de azufre que se hallan en un área ubicada en Islas del Rosario, Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar.”

Poco después, mediante el CONTRATO No. 6354 de 28 de noviembre de 1961 fue creada la FUNDACIÓN ISLA “EL  ROSARIO” con la comparecencia para ello de los señores Hernán Echavarría, Rafael Obregón, Miguel Germán Ribón y José Mogollón, quienes simultáneamente aparecen como ocupantes.  En dicho contrato consta:

“CAPITULO I. Nombre, domicilio y duración. ARTICULO 1°.- La Fundación se denominará FUNDACION ISLA “EL ROSARIO” y tendrá su domicilio principal en Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia, pero puede extender sus actividades a otros lugares del país. ARTICULO 2°.- La Fundación es una institución de utilidad pública, sin ánimo de lucro y tendrá como fin principal las investigaciones ictiológicas. Perseguirá este fin: a) Estudiando y conservando la fauna y flora de las costas colombianas; b) preservando las bellezas naturales en los terrenos de propiedad de la Fundación; c) patrocinando conferencias; d) promoviendo estudios científicos de investigación ictiológica, de la fauna y la flora; e) propugnando por la investigación auténtica de las riquezas naturales en todas sus formas y por todos los medios, como el teatro, el cine, la radio, la televisión, etc.; y f) propugnando congresos, conferencias y otros medios de contacto, de coordinación y colaboración con organizaciones u obras de carácter similar, propugnando por la intensificación de los estudios de las riquezas naturales en orden a su aprovechamiento científico, turístico y económico y de toda actividad que se relacione con el fin de la Fundación.”
Todo indica que no se concretó la explotación de las supuestas minas de azufre. Es de advertir que en el Ministerio de Minas y Energía no fue posible obtener información sobre el desarrollo del contrato de explotación del mineral de azufre antes mencionado.

Si alguna explotación se hizo en Isla Rosario pudo ser la de la siembra de coco que fue malograda por el ataque de una plaga llamada ´la porroca´, una especie de gusano que ataca el cogollo de la palma y la debilita hasta matarla. En la actualidad Isla Rosario es la única isla del archipiélago no intervenida, sin ocupación física y en aparente proceso de recuperación natural. (*)

2.    En 1968, hace 50 años, el INCORA de la época (luego INCODER y hoy Agencia Nacional de Tierras ANT) inició el proceso de clarificación de la propiedad de esos espacios ilegalmente ocupados, emitiendo las correspondientes resoluciones de clarificación en 1984, las cuales quedaron en firme en 1986. Es decir, que se tomó 18 años para adelantar este proceso.

Para ese momento el INCORA informaba sobre la existencia de 41 ocupantes en Isla Grande, 17 en La Isleta y otros pocos en las distintas islillas.

En ese punto del proceso lo que correspondía era proceder a la recuperación pero, incomprensiblemente, no lo hizo. En consecuencia la ocupación ilegal siguió avanzando y con ella el deterioro físico y ambiental del área.

2.1    Entretanto paralelamente se hacían los siguientes intentos, unos de protección y otros de apropiación de esas áreas por parte de otras entidades del Estado:

2.1.1     Año 1977, creación del Parque Nacional Natural LOS CORALES DEL ROSARI0El Acuerdo del INDERENA No. 26 del 2 de mayo de 1977, aprobado por Resolución Ejecutiva No. 165 del 6 de junio de 1977 del Ministerio de Agricultura, declaró:

“… con el objeto de conservar la flora, la fauna, las bellezas escénicas naturales, complejos geomorfológicos, manifestaciones históricas o culturales, con fines científicos, educativos, recreativos, o estéticos, delimítase y resérvase una área de 17.800 hectáreas de superficie aproximada, que se denominará Parque Nacional Natural LOS CORALES DEL ROSARIO, ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Cartagena en el Departamento de Bolívar” y singularizado por los linderos que allí señala.

No obstante, este parque nacional natural fue creado como parque submarino, excluyendo las islas del archipiélago que constituyen baldíos reservados del Estado, por lo tanto imprescriptibles, inalienables e inembargables, y, muy seguramente la decisión de crearlo así se tomó para no entrar a enfrentar influyentes intereses económicos que ya se venían consolidando en las islas, porque de otra manera no se entiende que hubiesen sido dejadas por fuera del parque, desconociendo la recomendación expresa de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales que al emitir el concepto previo a la creación del Parque -concepto exigido por la ley- señaló que las islas deberían formar parte del mismo.

2.1.2     Año 1978, intento de incorporar las islas del Rosario al perímetro urbano de Cartagena.

Con el Decreto 184 de 21 de julio de 1978 el alcalde de Cartagena, al fijar el perímetro urbano del municipio, dispuso que se incluyera en el mismo, entre otros, el archipiélago de las Islas del Rosario. En consecuencia, el archipiélago que hasta el momento tenía el carácter de bien rural y estaba bajo la jurisdicción del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, quedaría incorporado al casco urbano de la ciudad, lo que permitiría adelantar el desarrollo urbano de las islas.

Dicho acto administrativo y el Acuerdo No. 32 del 26 de diciembre de 1977 del Concejo de Cartagena que autorizaba al alcalde para emitir el decreto mencionado, fueron demandados en ejercicio de la acción de nulidad por el Procurador Delegado en lo Civil de la época y el Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 1989 –doce años después- puso fin a ese dilatado proceso declarando la nulidad de los actos administrativos por tratarse de baldíos reservados del Estado.

2.1.3     Año 1978, creación del Área de Manejo Especial de la Bahía de Cartagena y del Canal del Dique.

El gobierno nacional considerando que en la Bahía de Cartagena y sectores aledaños existen graves factores deteriorantes del ambiente que es necesario corregir, e impedir que se intensifiquen o extiendan a otras áreas, mediante el control de las actividades que se realizan o se proyecten realizar en la región…” procedió mediante Decreto 1741 del 4 de agosto de 1978 a la creación de esta área especial para “1. Proteger el ambiente, mediante la regulación de las actividades que se realicen dentro del Área, con el fin de controlar o corregir la contaminación existente en la Bahía de Cartagena y otros sectores de la región y para evitar que se intensifique o extienda a otros lugares.” y “2. Conservar y proteger los hábitats existentes en el Área, especialmente los ecosistemas coralinos de las Islas del Rosario y los manglares, entre ellos los del Delta del Canal del Dique y los de la Isla de Barú.”

2.1.4     Año 1988, el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario fue ampliado y realinderado.
Mediante Acuerdo 0093 del 15 de diciembre de 1987, aprobado por resolución ejecutiva del Ministerio de Agricultura No. 59 del 5 de abril de 1988 el Parque fue realinderado, su área se amplió en 1.706 hectáreas adicionales y además quedaron comprendidas dentro de la jurisdicción del Parque las áreas territoriales de la Isla del Rosario, sus islotes adyacentes, así como la Isla Tesoro y un sector inundable en Isla Barú contiguo a la Ciénaga del Mohán y excluyó los demás globos de terreno comprendidos por todas las islas del área, las cuales quedan sometidas a un régimen especial de manejo en los términos del Decreto Ley 2811 de 1974”.

2.1.5     Año 1995, INDERENA emitió la Resolución 2394 del 24 de octubre de 1995 ordenando que todas las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales deben figurar a favor de la Nación en los respectivos Folios de Matrícula Inmobiliaria de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país lo que, por supuesto, incluye  el área del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario.

Ese año el INDERENA fue liquidado y asumió sus funciones el Ministerio del Medio Ambiente (luego Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y, específicamente para la administración y manejo del sistema de parques nacionales naturales se encargó a una Unidad creada como una dependencia especial de carácter técnico, operativo y ejecutor de dicho Ministerio denominada Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, conforme al Decreto 2915 del 31 de diciembre de 1994. Se especifica que las funciones de esta Unidad no incluyen las de reservar, alinderar y sustraer áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales ni las de otorgar licencias ambientales, funciones que corresponden directamente al Ministerio. También conviene precisar que aunque esta Unidad se creó en 1994 sólo en 1996 recibió para su administración y manejo el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario.

2.1.6  Año 1996, el Ministerio de Medio Ambiente ordena la suspensión de construcciones en el área, realindera y aumenta el área y constituye el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo.

El 20 de diciembre de 1996 el Ministerio emitió dos resoluciones: Resolución 1424, que ordenó la suspensión de construcciones en el área del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, en las Islas del Rosario, en los demás cayos, islas o islotes ubicados al interior de los límites del Parque y en las islas y bajos coralinos que conforman el Archipiélago de San Bernardo; y Resolución 1425, que realinderó nuevamente el Parque, quedando en 120.000 hectáreas, incluyendo dentro del mismo el área marina del Archipiélago de San Bernardo y el área territorial de las islas Maravilla y Mangle de ese archipiélago. La nueva área pasó a denominarse Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo.  

Este Parque tiene entre sus límites la línea de más alta marea que bordea los costados occidental y suroccidental de la Isla Barú, y la línea de profundidad o beril de los 50 metros mar afuera alrededor de las demás islas que conforman el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. Queda incluida dentro del área del Parque y constituye bien de dominio público de la Nación la franja litoral occidental y suroccidental de Isla Barú, desde Punta Gigante en el extremo noroccidental de la isla, hasta Punta Platanal en la parte suroriental de la misma, que comprende varias ciénagas o lagunas costeras y accidentes geográficos, entre ellos: la ciénaga Porto Naito, Playa Blanca, Punta Iguana, la ciénaga El Mohán, la ciénaga Cholón -que es la laguna costera más extensa del Parque, donde se encuentran varias islillas, entre ellas, Isla Trinidad, Isla El Bohío, Isla Cala, Isla Yacare, Isla Mirador, Isla Lápiz-, y la ciénaga El Pelao.

3.    Año 2000, Auditoría de la Contraloría General de la República

De 1986, cuando culminó la clarificación de la propiedad de los espacios en cuestión, al año 2000 el INCORA no había adelantado la recuperación como correspondía y era su obligación y, por el contrario, los problemas de ocupación ilegal y como consecuencia de ello el deterioro físico, ambiental y de todo orden en la zona habían avanzado de manera incontenible, tanto que la Contraloría General de la República adelantó una auditoría especial que culminó con el informe de julio del 2000 Ocupación indebida de predios y daños ambientales en áreas del Parque Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo y el ecosistema de la Ciénaga de la Virgen”, basado en el examen de expedientes sancionatorios emitidos por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales UAESPNN del Ministerio del Medio Ambiente (hoy Parques Nacionales Naturales de Colombia), por la DIMAR -a través de la Capitanía de Puerto de Cartagena-, por la Fiscalía General de la Nación, por CARDIQUE, por el mismo INCORA y por la Alcaldía de Cartagena.

Después de examinar dichos expedientes sancionatorios la Contraloría concluyó que debido a la clara negligencia y omisión de funciones en la investigación y sanción de los hechos, de su inobservancia de términos, actuaciones extemporáneas, demora en las investigaciones, a que no se practican pruebas decretadas, a la no constatación del cumplimiento de fallos y sanciones proferidos y a la falta de una mayor gestión jurídica, se dejaron caducar expedientes sancionatorios referentes a tala de mangle, excavaciones, rellenos y construcción de obras civiles en áreas de bajamar que hacen parte del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario. La Unidad de Parques UAESPNN permitió la violación de las normas que regulan la protección de estas áreas y además, la Unidad, en su inoperancia, desconoció la resolución 1424 del 20 de diciembre de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual se ordenó la suspensión de construcciones en el área del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, en las Islas del Rosario y en demás cayos, islas o islotes ubicados al interior de los límites del Parque y en las islas y bajos coralinos que conforman el Archipiélago de San Bernardo. Los procesos sancionatorios adelantados por otras autoridades que confluyen sobre el área, como son CARDIQUE y la DIMAR a través de la Capitanía de Puerto de Cartagena, tampoco impidieron la degradación creciente de estos ecosistemas. La Alcaldía de Cartagena, a través de su Oficina de Asuntos Policivos no ha realizado las acciones de restitución de bienes de la Nación, emanadas por otras autoridades con relación a sus fallos por ocupación indebida.”

4.    Año 2000, Acción de cumplimiento de la Procuraduría General de la Nación

El 6 de diciembre de 2000 el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cumplimiento por parte del INCORA de las funciones de dicho Instituto en cuanto a su deber como administrador de los baldíos reservados del Estado, que son patrimonio público de la Nación, de recuperar esos valiosos espacios objeto de apropiación ilícita por particulares.

En la demanda se solicitaba también al Tribunal que se practicara una diligencia de inspección judicial y peritazgo a las islas para verificar el grave daño ambiental generado a su ecosistema por  la falta de gestión por parte del INCORA. Por razones de logística esto no se pudo adelantar, razón por la que se insistió en la expedición de un informe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales UAESPNN del Ministerio del Medio Ambiente, que ya se había decretado.

4.1    Informe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales UAESPNN

En atención a la solicitud formulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el coordinador del Grupo Jurídico de la UAESPNN mediante escrito de 2 de abril de 2001 informó que el parque natural estaba sufriendo un impacto ambiental negativo sobre los ecosistemas y presentó una relación de las causales de dichos daños que coincidía con el resultado del estudio amplio y minucioso realizado por la Contraloría General de la República antes mencionado.

En el Anexo 2 se acompaña cuadro que contiene un extracto del informe de la UAESPNN de marzo de 2001 sobre el grado de intervención en las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, en el que se detallan los hallazgos en 30 ocupaciones ilegales en los siguientes aspectos: predio ocupado,  ubicación, descripción y ecosistemas así como el grado de intervención encontrados. 

4.2    Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
El 2 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia precisando que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA conservaba a plenitud las competencias legales en relación con el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, previstas en las disposiciones legales, que se concretan en la clarificación de la propiedad de la Nación, el deslinde y la recuperación de baldíos indebidamente ocupados. El fallo,  que hacía notar el incumplimiento de los mandatos constitucionales y legales con la conducta omisiva del Estado en la protección de los bienes públicos, señaló al gerente general del Instituto de la Reforma Agraria un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia para que “inicie las medidas y acciones legales pertinentes destinadas al cabal cumplimiento de lo que le ordenan las normas.”  y puntualizó que “El Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo tiene una gran importancia jurídica, ecológica, cultural y científica no solamente para Colombia sino para el mundo, toda vez que es cuna de una riqueza biológica y natural única, y que se encuentra en vías de extinción.”

El INCORA impugnó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la impugnación fue decidida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante fallo del 6 de julio de 2001. La sentencia del Consejo de Estado confirmando la providencia de instancia quedó en firme 28 de septiembre de 2001, surtido el trámite de una solicitud de aclaración y complementación presentada por el INCORA.

5.  Año 2003, se ordena la elaboración del Modelo de Desarrollo Sostenible para los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial manifestó que “las islas que conforman el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo están indebidamente ocupadas por particulares que desarrollan actividades que están produciendo efectos nocivos, causando innumerables daños ecológicos a los valores constitutivos del área del Parque y a sus zonas aledañas; que en la actualidad el INCORA adelanta el procedimiento para la recuperación de esos baldíos reservados del Estado y que a la fecha arroja 135 resoluciones correspondientes al inicio del proceso de recuperación de baldíos en las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario; que los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo por tratarse de ecosistemas naturales sobresalientes, escasos, frágiles y de alta potencialidad económica, se consideran valiosos; que además la comunidad nativa ha experimentado un cambio radical en su forma de vida tradicional desde varias generaciones; sus miembros pasaron de ser pescadores y dueños de tierras a ser celadores o vigilantes, empleados de personas foráneas que se apropiaron de esos territorios formando asentamientos cuyo número creciente de habitantes amenaza la capacidad de carga del sistema; que la participación de la comunidad nativa se ha limitado a ser observadores o sujetos pasivos marginados, que subsisten con los ingresos que obtienen como vigilantes y de la extracción del poco recurso marino que aún queda; esto genera una baja calidad de vida. Se observan fenómenos críticos como poca cohesión comunitaria, drogadicción y prostitución.”

Por tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 0456 de 16 de abril de 2003 ordenando a la Dirección de Ecosistemas y a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del mismo Ministerio, al Instituto Nacional de Investigaciones Marinas y Costeras INVEMAR, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE, al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena de Indias EPAC que bajo la coordinación de la Dirección de Ecosistemas del Ministerio elaboraran el Modelo de Desarrollo Sostenible para los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, incluidas las islas, islotes, cayos y morros, así como las aguas circundantes y la plataforma submarina hasta una isobata de doscientos metros (200 m), con el fin de buscar la incorporación de criterios para la conservación de sus ecosistemas y procesos ecológicos críticos y definir los mecanismos para el manejo y uso sostenible de sus recursos naturales. Indicó además que para la elaboración del modelo la Dirección de Ecosistemas convocaría la participación permanente de la Dirección General Marítima de la Armada Nacional DIMAR. Fijó para adelantar esta labor un plazo de ocho meses contados a partir de la publicación de la resolución.

6.    Año 2003, Acción Popular

Con el ánimo de coadyuvar en la recuperación de estos valiosos espacios marino costeros, el 1 de julio de 2003 el suscrito, viendo la necesidad de impulsar la agilización en el avance de esa recuperación en la que el INCORA  había mostrado una gran reticencia a pesar de haber completado el proceso de clarificación de la propiedad, inicié el trámite de la acción popular indicada en la referencia demandando la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la República de Colombia, teniendo en cuenta el marco constitucional y legal en su dimensión ambiental vigente en el país, en este caso, los relacionados con :

a)  El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
...
c)  La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

d)  El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

e)  La defensa del patrimonio público.

Son muchas las entidades del estado que confluyen en la administración de las áreas objeto de la demanda, pero el suscrito consideró que las entidades responsables de su acelerado proceso de ocupación ilegal y de la consecuente degradación ambiental incalculable y hasta ahora inatajable son principalmente:

·         El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, luego Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  - INCODER y hoy Agencia Nacional de Tierras ANT.

·         El Ministerio del Medio Ambiente, luego Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y su dependencia la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales UAESPNN, y hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su dependencia Parques Nacionales Naturales de Colombia. 

·         La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE.

·         La Alcaldía del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias.

·         La Dirección General Marítima de la Armada Nacional, Ministerio de Defensa Nacional - DIMAR.

De otra parte, señalé que son igualmente responsables los ocupantes ilegales o detentadores de hecho de los terrenos en cuestión.

En lo relativo a las pruebas para el estudio de la demanda se plantearon, como documentos a ser considerados, los siguientes:
           Quejas presentadas en 1996 por Rafael Vergara Navarro, ex-director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Cartagena - DAMARENA ante la Contraloría General de la República, por considerar muy pobre la gestión de las entidades responsables del control de las áreas en cuestión.

           Procesos administrativos sancionatorios adelantados por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE y la Dirección General Marítima de la Armada Nacional Ministerio de Defensa Nacional - DIMAR, en relación con daños ambientales en las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y en el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario.

           Investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación sobre los mismos hechos.

           Informe de la Contraloría General de la República sobre la ocupación indebida de predios y daños ambientales en áreas del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo y el ecosistema de la Ciénaga de la Virgen de fecha julio del año 2000, con sus registros fotográficos.

           Estudio hecho por CARDIQUE, mencionado en el informe de la Contraloría, sobre el estado del ecosistema del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, que indica el rápido deterioro y destrucción de los sistemas de flora y fauna, especialmente el de los corales y fauna íctica por los efectos negativos de la actividad turística masiva sobre estas áreas.

           Acción de Cumplimiento de la Procuraduría General de la Nación contra el INCORA, de fecha 6 de diciembre de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

           Informe del Coordinador del Grupo Jurídico de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente de fecha 2 de abril de 2001, presentado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en respuesta a la solicitud del Tribunal dentro del trámite de la acción de cumplimiento anteriormente mencionada.

           Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 2 de mayo de 2001 ordenando al INCORA el cumplimiento de sus funciones para la recuperación de los baldíos reservados de las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.

           Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 6 de julio de 2001, que confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

           Resultado de las visitas previas adelantadas por el INCORA al iniciar el procedimiento administrativo para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados en las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario con el objeto de verificar el estado y área de ocupación, identificación de ocupantes, clases de construcciones, entre otros aspectos.

Las peticiones del demandante fueron las siguientes:
1.         Que con la elemental consideración de la prevalencia del interés general que atañe a los habitantes de la Nación sobre el interés de los ocupantes ilegales de los terrenos que componen las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, se garantice el dominio público de las islas del mencionado Archipiélago y se respete por tanto el carácter imprescriptible e inalienable de estos bienes que forman parte del patrimonio público del Estado y que por tanto se ponga fin a la privatización de hecho que a lo largo de los años se ha dado frente a la inercia de las autoridades públicas comprometidas en su protección.
2.         Que se ponga fin a los daños ecológicos y de todo orden ocasionados en esos espacios y que se suspendan las actividades de cualquier tipo que puedan causar graves efectos de contaminación o depredación en esas áreas.
            Frente a las evidentes restricciones que ha experimentado la naturaleza en estos espacios -caso demostrado sin duda en las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario- proceder a un inventario que permita identificar las medidas de urgencia y excepción cuya adopción sea indispensable para recuperar la capacidad de regeneración de dicho ecosistema.
3.         Que se haga la valoración de los daños causados y se establezca la responsabilidad por los mismos.
4.         Que se llegue a una solución clara e inequívoca, acorde con la naturaleza de estos bienes, y que, con una perspectiva de futuro tenga como objetivos la defensa de su equilibrio y su progreso físico, la protección y conservación de sus valores y virtualidades naturales y culturales, el aprovechamiento racional de esos recursos, la garantía de su uso y disfrute abierto a todos pero de manera controlada, y con la adopción de las necesarias y adecuadas medidas para su conservación, protección y restauración.
5.         Que se estime la conveniencia de incorporar las áreas de las islas del Archipiélago al Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario (recuérdese que en una ampliación del Parque se incorporaron al mismo dos de las islas: Isla Rosario e Isla Tesoro).
6.         Que en este caso se tengan en cuenta los convenios internacionales para promover la protección y conservación del medio marino, en especial el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe, hecho en Cartagena de Indias, el 24 de marzo de 1983.
            Este Convenio considera que la protección de los ecosistemas del medio marino de la región del Gran Caribe es uno de sus principales objetivos pues reconoce que la contaminación y el hecho de que el medio ambiente no se tiene suficientemente en cuenta en el proceso de desarrollo constituyen una amenaza para el medio marino, su equilibrio ecológico, sus recursos y sus usos legítimos.

En abril de 2006 se citó para alegato de conclusión a demandante y demandados. Para ese momento habían ocurrido nuevos acontecimientos que afectaban el área en cuestión y a los actores involucrados y por tanto era necesario actualizar al Tribunal en los nuevos sucesos lo cual hice mediante alegato de conclusión añadiendo a las anteriores consideraciones las siguientes:

  Es evidente e irrefutable que las áreas objeto de la acción popular constituyen baldíos reservados del Estado y por tanto patrimonio público y que, no obstante, se encuentran ocupadas de forma ilegal por detentadores que las han usufructuado por más de medio siglo.

   Retomando lo establecido en la Sentencia T-1186/04, la Constitución consagra como derecho de carácter colectivo el deber del Estado de proteger en su integridad el espacio público y garantizar su destinación al uso común. Por tanto, nadie puede apropiarse del espacio público para hacer uso de él excluyendo de su goce a las demás personas.

La Sentencia precisa: “Los bienes de uso público del Estado, tienen como característica ser inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la Constitución Política).

a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.

b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios.

c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.” (sentencia T-566 de 1992)

Este carácter de bien de uso público de las playas marítimas ha sido reiterado por la Corte en varias sentencias”.

           Es evidente e irrefutable que esa ocupación ilegal ha generado en el área en cuestión daños ambientales de enorme magnitud, además de los efectos no valorados aún sobre la región del Gran Caribe, todo ello en detrimento del patrimonio ambiental y cultural de todos los colombianos.

           Una consideración integral del contenido de los documentos que reposan en el expediente del proceso de la referencia, muestra claramente que durante muchos años la acción de la administración del Estado, en las materias comentadas, ha sido débil y dispersa y en muchas ocasiones constituye una clara violación de la moralidad administrativa.

           Las providencias judiciales relacionadas con esta temática han mostrado que el único camino posible es el de la recuperación absoluta de los terrenos que conforman el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de los espacios marinos y costeros que comprende el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario.

           Es indudable que los organismos de la administración comprometidos en este tema son corresponsables con los ocupantes de los daños ocasionados y de la grave afectación de la moralidad administrativa y del pésimo ejemplo que con sus actuaciones u omisiones, en el curso de este asunto trascendental, han impactado el patrimonio público y la dignidad de la sociedad colombiana.

           A quién corresponderá atender la recuperación de los graves daños ambientales ocasionados al ecosistema marino, insular y costero de las áreas en cuestión,  habiendo sido particulares adinerados quienes los fomentaron?  De tener el Estado que atender esa recuperación, seremos todos los colombianos los que terminaremos cubriendo los costos.

           Además, en una apreciación sobre la problemática aludida, resalta de manera protuberante la contradicción, existente a lo largo de 38 años, entre los resultados de los estudios e investigaciones de carácter científico y técnico realizados sobre las áreas en cuestión especialmente por los organismos de apoyo al hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -principalmente el INVEMAR-, y a la DIMAR -a través del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas CIOH- además de los estudios que orientaron los actos administrativos que dieron fin al procedimiento administrativo de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados, ordenando la restitución de los mismos, y la decisión contenida en el Acuerdo No. 41 del Consejo Directivo de INCODER y en general con las decisiones contradictorias adoptadas en muchos casos por los distintos gobiernos sobre este tema.

           Es preciso hacer notar que el Modelo de Desarrollo Sostenible resulta incongruente e incompatible con el Acuerdo del Consejo Directivo del INCODER que faculta al gerente general de ese Instituto para celebrar contratos de arrendamiento y de usufructo sobre predios que forman parte del Área Marina Protegida.

           Las decisiones contenidas en el Acuerdo del Consejo Directivo del INCODER resultan de extremada gravedad puesto que con ellas el propio Gobierno Nacional, una vez más, estaría desconociendo y contrariando abiertamente lo establecido por la ley, por las resoluciones previas emitidas por su propio agente –INCODER- y por las providencias emitidas por las altas instancias judiciales que ya se pronunciaron sobre la justa y lógica solución a este largo y tortuoso proceso.

           Finalmente considero que las decisiones judiciales que se profieran en este caso, aparte del significado que tendrán para el espacio marino y terrestre del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo, tendrán también enorme incidencia en la protección, recuperación y manejo de la totalidad de las zonas marinas, insulares y costeras de Colombia.

7.    Año 2004, Informe Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral de la Contraloría General de la República

El 31 de marzo de 2004 la Contraloría General de la República presentó el informe CGR-CDMA sobre la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Especial Archipiélago de las Islas del Rosario y de San Bernardo, con el cual ratificaba, ampliaba y actualizaba lo contenido en el informe de auditoría de julio de 2000 de la misma entidad de control.

Con fundamento en los resultados de la Auditoría de 2004, el Contralor Delegado para el Medio Ambiente dirigió copia del mismo a las entidades administrativas objeto de dicha auditoría, donde hacía entre otras la siguiente consideración: “La Contraloría General de la República ve con gran preocupación, que los procesos de recuperación de los baldíos considerados bienes de uso público, indebidamente ocupados en los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo no se han realizado con la celeridad requerida, tampoco se cumplen de manera efectiva las sanciones impuestas en las providencias emitidas por violación a las normas ambientales, no se adelantan con la efectividad requerida las investigaciones por ocupación de áreas sin el correspondiente permiso o concesión para uso y goce de bienes de la Nación y en general no se adelantan acciones urgentes orientadas a proteger, conservar y restaurar tan importantes ecosistemas como los arrecifes y plataformas coralinas, las ´praderas´ de fanerógamas marinas, que contienen una elevada productividad biótica y son a su vez de escasa resiliencia ecológica.” 

En consecuencia concluye que “A fin de lograr que la labor de auditoría conduzca a que se emprendan actividades de mejoramiento de la gestión pública, las entidades deben diseñar un Plan de Mejoramiento que permita solucionar las deficiencias puntualizadas, en el menor tiempo posible...”. El plan de mejoramiento debía detallar las medidas que se tomarían respecto de cada uno de los hallazgos identificados, cronograma en que implementarían los correctivos, responsables de efectuarlos y del seguimiento a su ejecución, y estableció un plazo de quince días siguientes al recibo del informe por parte de la entidad para la presentación del mismo.   

8.    Año 2004, INCORA emite las primeras resoluciones de recuperación

Para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia proferida el 2 de mayo de 2001, el gerente de la Regional Bolívar del INCORA ordenó la realización de diligencias de visita previa a las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario con el objeto de verificar el estado y área de ocupación, identificación de ocupantes para individualizar las distintas ocupaciones ilegales, clases de construcciones, entre otros aspectos. Estas visitas se llevaron a cabo entre diciembre de 2001 y marzo de 2002. Acto seguido profirió las resoluciones dando inicio al procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados. En estas resoluciones se incluyó el resultado de las visitas previas mencionadas. (Ver Anexo 3 “Cuadro No. 3 - Ocupación y construcciones en islas del Rosario según resoluciones de la gerencia regional de Cartagena del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA de marzo de 2002" Se aclara que este cuadro no incluye todos los casos.)

 El procedimiento administrativo de recuperación terminó con resoluciones expedidas por el gerente del INCODER ordenando la restitución de predios indebidamente ocupados. La primera de ellas fue la Resolución 052 de 28 de abril de 2004 respecto a la cual los ocupantes ilegales interpusieron recurso de reposición que fue resuelto por el INCODER confirmando la Resolución inicial que ordenaba la restitución del predio ocupado ilícitamente. Así como esta se expidieron más de 40 resoluciones de restitución.

En la resolución 052, como en la mayoría de las resoluciones proferidas por el INCODER culminando el proceso de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados, ese Instituto en el punto IX. BUENA FE sustentó la decisión de no reconocer la buena fe y por tanto negar el reconocimiento de mejoras a quienes ejercían ocupación indebida por cuanto, entre otras razones, la resolución del INCORA que decidió sobre la clarificación de la propiedad de los predios en cuestión fue oportunamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias con la advertencia de que debía aparecer en la matrícula inmobiliaria de los predios calificados de reserva territorial del Estado. (Resolución 04393 de 15 de septiembre de 1986 dictada por el Gerente General del INCORA, que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el 12 de diciembre de 1986.)

Una vez culminado el proceso administrativo de recuperación con la resolución que ordenaba la restitución, si el ocupante no restituía el predio voluntariamente, el INCODER debía solicitar la intervención de la autoridad policiva para que en un término no superior a diez (10) días procediera a hacer efectivo el cumplimiento de la orden administrativa de restitución.

Se podría decir que por fin el INCORA, ahora INCODER, estaba llevando a cabo las funciones que por ley le eran obligatorias y que no obstante fue necesario que su cumplimiento le fuera exigido por un alto tribunal. 

9.    Año 2005, se ordena la creación del Área Marina Protegida de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo

El 31 de mayo de 2005, mediante resolución 0679, la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, declara Área Marina Protegida los archipiélagos del Rosario y de San Bernardo y un espacio más amplio que comprende el Santuario de Fauna y Flora El Corchal “El Mono Hernández”, la Isla de Barú y otras áreas.

En la resolución 0679 además de citar las normas de la Constitución Política de Colombia que imponen la obligación al Estado y a las personas de proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación y el deber de conservar la diversidad e integridad del ambiente y de las áreas de especial importancia ecológica, la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como también prevenir los factores de deterioro ambiental, señala además que Colombia debe cumplir los mandatos de la Convención sobre la Diversidad Biológica, aprobada mediante Ley 165 de 1994 y, entre otras obligaciones, cumplir con lo establecido por el Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino en la Región del Gran Caribe, suscrito el 24 de marzo de 1983 en Cartagena de Indias y aprobado mediante la Ley 56 de 1987.

En el artículo tercero de la parte resolutiva se adopta la zonificación interna del Área Marina Protegida determinando: zonas de protección, zonas de recuperación, zonas de uso especial y zonas de uso sostenible.

10. Año 2006, Acuerdo 041 del Consejo Directivo del INCODER  

Como expresé atrás, el INCODER estaba finalmente avanzando en su obligación de recuperar las áreas que nos ocupan pero esta misma entidad con  la expedición del Acuerdo 041 de 24 de enero de 2006 (Anexo 4) frenó abruptamente este proceso. Mediante lo que esa entidad denominó como la solución salomónica, transformó a los ocupantes ilegales -que además de haberse apropiado ilegalmente de esos espacios habían causado graves daños ambientales a su valioso ecosistema y a su entorno y por lo mismo habían sido calificados como “ocupantes de mala fe”-  en arrendatarios. 

Resulta abiertamente insuficiente e inconsistente pero la sustentación para emitir el acuerdo fue esta: “Algunos de los interesados en los mencionados procedimientos de recuperación de baldíos, han planteado al INCODER la conveniencia de que se les autorice en forma temporal, el uso, goce y aprovechamiento de los terrenos que ocupan. El INCODER considera de la mayor importancia para la economía turística del Distrito de Cartagena de Indias y altamente conveniente para los intereses de la economía nacional procurar que los terrenos que constituyen reserva patrimonial del Estado tengan un uso acorde con la conservación y restablecimiento de los recursos naturales del medio ambiente, sin permitir el aprovechamiento ilícito del patrimonio estatal.”   

La realidad muestra como esto sólo favorece a los intereses de los arrendatarios pues los arriendos que pagan – si acaso los pagan- son, como siempre han sido calificados, arriendos irrisorios. Como beneficiarios de estos contratos figuran también alrededor de 34 empresas comerciales que generan cuantiosas utilidades con negocios establecidos de hotelería, servicios turísticos y de variados órdenes.

Adicionalmente, las entidades del Estado se encuentran trabajando e incurriendo en gastos, entre otros, para adecuarles la zona, presentarles informes sobre el manejo del dinero percibido por arriendos cuando los arrendatarios lo exigen, corregir y mitigar los daños ocasionados por los mismos arrendatarios y por los visitantes que llegan a las islas atraídos por los servicios turísticos y de otros órdenes que ellos ofrecen.

En cuanto al “uso acorde con la conservación y restablecimiento de los recursos naturales del medio ambiente, sin permitir el aprovechamiento ilícito del patrimonio estatal.” los ocupantes ilegales, hoy arrendatarios, habían causado y continúan causando graves daños ambientales. Además, con el arriendo de esas áreas de especial valor a los ocupantes ilegales, se desconoció de plano el principio rector del ordenamiento jurídico colombiano que ordena la prevalencia del interés general sobre el interés particular.

El acuerdo 041 presenta un reglamento para el procedimiento de arriendo en  el que, entre otras cosas, precisa: “Por todas las circunstancias expresadas, el presente reglamento se aplicará sólo a aquellos terrenos que constituyen reserva territorial del Estado y que conforman los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, el primero de los cuales están delimitados (sic) expresamente en las Resoluciones del INCORA No. 04698 del 27 de septiembre de 1984 y No. 04393 del 15 de septiembre de 1986. En consecuencia, no se aplicará a aquellas porciones o franjas de terreno de las islas, que de conformidad con las normas legales constituyen bienes de uso público, así como las correspondientes a las áreas del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo.” Y reitera, al facultar al gerente general del  INCODER para entregar en arrendamiento estos bienes baldíos reservados, que: “Parágrafo: En ningún caso el objeto del contrato de arrendamiento incluirá el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo, ni las superficies catalogadas como bienes de uso público, tales como las zonas de bajamar, las playas o las franjas de 30 metros de ancho paralelas a las líneas de alta marea o a la de máximas crecientes de las ciénagas, depósitos o fuentes internas de agua, ni las demás áreas definidas como espacio público por las normas vigentes.” 

No obstante todas estas precisiones, a simple vista es evidente que la gran mayoría de predios arrendados se encuentran sobre zonas de playa y terrenos de uso público pertenecientes al Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo así como a espacios bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima DIMAR.

El Artículo Segundo del Acuerdo, que hace relación a la vigencia del contrato de arrendamiento, expresa claramente: “Facúltese al Gerente General del INCODER para entregar en arrendamiento los bienes baldíos reservados de conformidad con el artículo 10 del Código Fiscal de 1912, hasta por un término máximo de ocho (8) años, los terrenos de propiedad de la Nación que conforman las islas que integran los archipiélagos Islas Corales de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, que por disposición del artículo 107 del Código Fiscal, Ley 110 de 1912, constituyen reserva patrimonial o territorial del Estado.” A pesar de esta expresa limitación el Incoder se apresuró a renovar contratos que ya habían cumplido el término máximo permitido, y más grave aún, la Agencia Nacional de Tierras –entidad que reemplazó al INCODER- anuncia que está invirtiendo dineros del Estado y adelantando las diligencias necesarias para que la ANT y los actuales arrendatarios se ajusten a lo establecido en el Acuerdo 041 de 2006 para proceder a suscribir lo que ellos llaman nuevos contratos. La pregunta que surge es: Con qué fundamento legal?

Por otra parte, el Artículo Tercero del Acuerdo estipula, en relación con el área máxima a arrendar, que “El área máxima de terreno insular que puede ser objeto de contrato de arrendamiento, será de una (1) hectárea.”  Sin embargo, hay contratos que rebasan en gran medida esta área y hay casos en los que, por ejemplo, para mantener  el tamaño del área ocupada previamente al arrendamiento y no tener que reducirla al tamaño exigido por el Acuerdo, dicha área fue fraccionada para arrendarla a varios miembros de una misma familia.

El Acuerdo 041 también contempla la terminación unilateral del contrato ante el incumplimiento de exigencias contenidas en el mismo en relación con el cumplimiento de normas ambientales, con la obtención de permisos requeridos para adelantar obras adicionales, con el cumplimiento de algunas solemnidades especiales, lo cual no se ha hecho efectivo.

Para agregar a todo lo anterior, el contenido del Acuerdo constituye una nueva manifestación, evidente, de la violación de los principios de igualdad, solidaridad y proporcionalidad que sirven de fundamento al Estado social de derecho. Mientras a los ocupantes de cuantiosos recursos económicos y que ocasionalmente visitan sus residencias en las islas, se les habilita para disfrutar de predios hasta de una (1) hectárea, pudiendo destinarlos a varios usos, incluso comerciales como sucede en muchos de ellos, de otro lado, a los integrantes de cerca de 51 familias pobres que habitan en Isla Grande en un predio interior sin acceso directo al mar denominado Orika, con una extensión de 4½ hectáreas, se les ‘beneficia’ -si cumplen una serie de restricciones y condicionamientos- con la posibilidad de poder usufructuar predios de hasta 200 metros cuadrados, en una isla donde no hay fuentes de agua dulce y donde naturalmente necesitarían espacios mucho más amplios para vivir dignamente.

No menciona el Acuerdo el tema de la responsabilidad que corresponde a las distintas entidades administrativas que confluyen sobre el área ni la que recae en los detentadores de hecho por los innumerables y graves daños causados a este ecosistema único, ni sobre los inmensos costos –asumidos por el Estado- primero dentro del dilatado proceso de clarificación de la propiedad sobre estos terrenos y luego respecto al aún no concluido proceso administrativo de recuperación de los mismos.

11. Año 2006, Sentencia del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El 9 de noviembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia dentro del proceso originado por la acción popular instaurada por mí en julio de 2003 contra las cinco entidades del Estado demandadas ya mencionadas, acogiendo las pretensiones del demandante, por estimar que dichas entidades son responsables del acelerado proceso de ocupación ilegal del área del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de la degradación ambiental incalculable ocasionada como consecuencia de la misma, afectación que compromete por igual al Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y al medio marino circundante.

El Tribunal se refiere en primer lugar a los antecedentes que resume destacando que el INCORA, mediante resolución No. 4698 del 27 de septiembre de 1984 declaró que las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario “no han salido del patrimonio nacional y por tanto son baldíos reservados”.

Asimismo, da cuenta que en diciembre del año 2000 el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento hacer efectiva la recuperación de las áreas de las islas indebidamente ocupadas por particulares, acción que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenando al INCORA la recuperación de dichos baldíos reservados.

En el capítulo II de la providencia la Sala hace, entre otras, las siguientes consideraciones respecto al análisis del caso concreto (página 65):

“Debe la Sala advertir que la problemática objeto de estudio ostenta una singular importancia, si en cuenta se tiene que el Archipiélago de las Islas del Rosario representa un área de especial valor ecológico tanto en el ámbito mundial como nacional dado que constituye un gran complejo coralino y sus islas son antiguos arrecifes emergidos, calificado además como un ecosistema natural sobresaliente, ´frágil y escaso´, de alta potencialidad económica, en el que se encuentran arrecifes de coral, vegetación de algas y rastreras que ayudan a mantener la estabilidad del terreno, los manglares y las terrazas coralinas, como lo enuncia el Ministerio de Ambiente al motivar la Resolución 0456 de 2003, mediante la cual ordena la elaboración de un Modelo de Desarrollo Sostenible MDS para los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, con el cual ´buscará la incorporación de criterios para la conservación de sus ecosistemas y procesos ecológicos críticos y definirá los mecanismos para el manejo y uso sostenible de sus recursos naturales’. 

 Sumado a lo anterior, no puede dejar de valorarse que las referidas islas cumplen una especial función desde el punto de vista ambiental ya que constituyen la denominada zona amortiguadora del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y San Bernardo, y una franja de influencia directa de la única zona de carácter submarino protegida en Colombia, considerada como un ecosistema excepcional a nivel mundial por comprender la ´fracción más desarrollada de corales en la franja caribe´.

Para el Tribunal, una vez considerado el material probatorio aportado al plenario durante el trámite de la acción popular, existe certeza sobre el alto grado de contaminación y deterioro ambiental que afecta de manera grave el Archipiélago de las Islas del Rosario, causado por la ocupación indebida de los baldíos, las construcciones ilegales, la tala de los manglares y bosques secos, la descarga de sedimentos al agua, el turismo masivo y la pesca indiscriminada, entre otros, factores todos constitutivos de violación y amenaza de los derechos colectivos contemplados en los literales a) c) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y que con el ejercicio de la presente acción se busca salvaguardar.

Elementos de juicio de especial importancia están constituidos por el informe de Auditoría presentado por la Contraloría General de la República en el año 2000 (fls. 418-458), el rendido dos años después –año  2004- (Anexo 2), así como el diagnóstico elaborado por CARDIQUE en junio de 2004 (fls. 65657), para tener acreditado como causas indiscutibles del deterioro ambiental y de los ecosistemas, la ocupación y explotación incontrolada de las islas por particulares, específicamente  las construcciones ilegales, el inadecuado turismo, la generación de ruido, la alteración del hábitat de los diferentes medios de vida, los cambios de uso del suelo, la destrucción de corales por la actividad pesquera y variadas edificaciones, el deterioro en la calidad de las aguas por compostaje de basuras y por vertimiento de desechos sólidos y líquidos y la afectación de los ecosistemas por el desplazamiento de embarcaciones sin reglamentación adecuada, razones suficientes para exigir prontitud y diligencia de parte de la administración para la puesta en marcha de las medidas requeridas para restaurar y poner fin a la afectación de todos conocida.

No puede dejar de resaltarse que el Ministerio del Medio Ambiente, como autoridad encargada de establecer las reglas y criterios para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, dispuso mediante la ya mencionada Resolución No. 0456 y a cargo de la Dirección de Ecosistemas del Ministerio del Medio Ambiente, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales CARDIQUE, el Instituto Nacional de Investigaciones Marinas y Costeras INVEMAR, el Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena de Indias –EPAC-, la elaboración de un Modelo de Desarrollo Sostenible para los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, luego de reconocer su valor como ‘ecosistema natural, sobresaliente, escaso y frágil y de alta potencialidad económica’ cuya importancia ecológica debe rescatarse para detener el daño ambiental de que han sido objeto, toda vez que ‘se han presentado impactos sobre la base natural, en cuanto a: actividades de introducción de flora y fauna; generación de ruido y vibraciones por diferentes fuentes; construcciones de edificaciones, obras civiles en la línea de costa y dragado y adecuación de canales, y la adecuación y construcción de senderos; la tala, quema y relleno; la actividad pesquera no sostenible; las actividades de turismo y recreación desordenadas e insostenibles; transporte marítimo; y los vertimientos de residuos líquidos y sólidos.’ (fls. 150-157).”

En dicho acto administrativo, se consignaron como objetivos específicos del modelo los siguientes:

“a)   Definir criterios bióticos, económicos, jurídicos, socioculturales y político administrativos que orienten la relimitación de Área Marina Protegida (AMP) y su Zona Amortiguadora.

b)  Delimitar con base en los criterios establecidos anteriormente, el AMP y su Zona Amortiguadora.

c)  Establecer la zonificación para el AMP y su Zona amortiguadora, con el fin de definir los usos y las acciones tendientes a la recuperación, restauración, conservación y uso sostenible en la región; y que permita atender prioritariamente los procesos ecológicos, socioeconómicos y marino costeros más vulnerables.

d)  Elaborar el Plan de Manejo Integral del AMP y su Zona Amortiguadora.

e)  Proponer la reglamentación de los usos permitidos que respondan a los objetivos de conservación, manejo y uso sostenible.’

Para su elaboración dispuso el Ministerio en los artículo 3° y 4°, un término de ocho (8) meses contados a partir de su publicación, y para su implementación, sostuvo que se realizaría gradualmente en la medida que el INCORA culminara los procesos de clarificación y recuperación de baldíos.

Según extractos de la documentación allegada al informativo por el citado Ministerio, relacionada con la propuesta y definición del Modelo de Desarrollo Sostenible para la zona afectada, éste implica adoptar medidas que permitan la restauración, conservación, manejo y uso sostenible de los ecosistemas presentes en el área, que exigen para su elaboración e implementación un marco legal apropiado, un plan de manejo integral, la concertación con las comunidades locales y la delimitación de las áreas marinas protegidas, factor de suma importancia al que se hará alusión en forma amplia posteriormente.

Así mismo, para su elaboración habrán de tenerse en cuenta aspectos como la limitación de usos de las aguas marinas y costeras que puedan tener efectos negativos en el área, la protección de los hábitat críticos de los ecosistemas marinos y costeros, la restauración o rehabilitación de las condiciones ambientales, el mejoramiento del desarrollo de actividades económicas como la pesca artesanal y el turismo dentro de un contexto de sostenibilidad, la definición de usos, la adopción de estructuras de manejo e implementación de actividades de control para usos y manejo de la zona, y finalmente, las responsabilidades para el establecimiento y manejo del modelo.

No obstante lo dicho, y pese a que como ya se advirtió, la Resolución No. 456 de 2003 dispuso un plazo de ocho (8) meses para la elaboración del Modelo de Desarrollo Sostenible, con el cual se pretende, se insiste, la adopción de medidas que permitan la restauración, conservación, manejo y uso sostenible de los ecosistemas del área, no obra para la fecha del presente fallo noticia alguna acerca de la metodología que en forma concreta permitirá la expedición del mismo, ni un cronograma de actividades frente al cual pueda valorarse la efectividad de las disposiciones contenidas en dicho acto administrativo, o la preparación que al interior de las entidades involucradas se realiza, como serían estudios o proyectos con ese objeto.

Al no contar de manera cierta con el modelo ideado por Minambiente, no puede hablarse de la efectividad de las políticas, programas y actividades a cargo de las autoridades del orden nacional y territorial, comprometidas en un tema considerado de especial importancia, dado el valor incalculable que en términos ambientales y de recursos naturales renovables significa el referido ecosistema.

Lastimosamente y en el entre tanto continúa la afectación de los ecosistemas marinos y costeros y en general de las condiciones ambientales de la zona, sin que se hayan puesto realmente en marcha acciones concretas y eficaces dirigidas al saneamiento definitivo de las áreas afectadas, o a contrarrestar la amenaza que de tiempo atrás se cierne sobre las mismas por la ocupación y explotación de los terrenos, el uso indiscriminado de los mismos y los demás reparos citados en precedencia, ya que continúan sin ningún control y a la espera de la elaboración e implementación del modelo ambiental y de las normas que permitan su aplicación. Prueba de ello es el informe que aporta el accionante con fecha 6 de febrero de 2006, en el que advierte de la construcción de una suntuosa residencia junto a un muelle de acceso en Isla Grande, terminada en el año 2005 y sin ninguna oposición de las autoridades administrativas, pese a habérsele revocado formalmente al constructor por parte de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales UAESPNN, el permiso de reposición de infraestructura por incumplimiento en la presentación del Plan de Manejo, mediante acto administrativo que quedó en firme en mayo de 2003 y que fue posteriormente demandado ante esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1041-1047).”

[…]
“Así las cosas, considera la Sala que en lo que toca con los aspectos de conservación y preservación de los recursos naturales renovables en la zona comprendida por el Archipiélago de las Islas del Rosario, resulta incuestionable que no ha existido a lo largo de los años un verdadero esfuerzo y compromiso para rescatar del deterioro ambiental los bienes insulares y submarinos objeto de afectación, denotando falta de planeación en la fijación de políticas ambientales por parte del Ministerio acusado y medidas de control efectivas por las restantes autoridades comprometidas, que impidan la degradación ambiental que lamentablemente sufre la zona por la intervención humana.”

[…]
“Debe expresar la Sala la especial inquietud que surge del contenido del Acuerdo 041 de 2006 proferido por el INCODER, mediante el cual autoriza al Gerente General para la celebración de contratos de arrendamiento de los bienes reservados de la Nación correspondientes al Archipiélago de las Islas del Rosario y de San Bernardo, con fundamento en las facultades legales conferidas en los artículos 12 numeral 13 y 75 incisos 5° y 7° de la Ley 160 de 1994 relativas a la función de administrar los bienes baldíos de la Nación y celebrar contratos (fls. 1118-1122, cdno. 3) pues se desconoce si a dicha determinación le antecedieron estudios y valoraciones técnicas y científicas sobre el impacto ambiental que puede ocasionar la permanencia de quienes habitan las islas, resultando imperativo disponer, entonces, que el INCODER proceda a efectuar un estricto seguimiento del contrato, en el cual se asegure el cumplimiento por parte de los arrendatarios de la totalidad de las normas ambientales, de manera que por razón de la nueva situación no se causen perjuicios al medio ambiente. De igual forma tendrá cuidado de respetar la zonificación adoptada por la Resolución 0679 de 2005, en cuanto crea límites respecto de los usos y el manejo aplicable en el área. Además, una eventual incongruencia entre las disposiciones que habrán de expedirse, concretamente el Modelo de Desarrollo Sostenible y el Plan de Manejo del área, conllevará la revisión del mencionado acto y su adecuación a la reglamentación citada.

Situación como la que se resalta en precedencia deja al descubierto una vez más la falta de coordinación entre las instituciones y organismos que tienen incidencia en la zona, pues no cabe duda que la complejidad del tema implica unir todos los esfuerzos administrativos y políticos a efecto de conjurar el peligro latente sobre las islas del archipiélago y encontrar la forma de atenuar sus dañinos efectos.

En este contexto, el Tribunal encuentra que la acción ejercida por la administración a través de los diferentes órganos y entidades estatales, se torna insuficiente a fin de lograr una verdadera protección del Archipiélago de las Islas del Rosario, pues aun cuando se tiene regulación legal sobre las funciones asignadas tanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial como a las demás autoridades involucradas, relacionadas con el aprovechamiento, recuperación y protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, con la evaluación y control preventivo, actual o posterior a los efectos de deterioro ambiental suscitados por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación de los mismos y labores de control y vigilancia sobre los usos tanto de las aguas como del aire y de los suelos que conllevan expedición de licencias ambientales, permisos o autorizaciones, además de la imposición de medidas sancionatorias por el incumplimiento de la normatividad ambiental, no han surtido los efectos esperados, como correspondía a tan importante compromiso.

Con base en los referentes anteriores puede concluirse que lastimosamente existe falta de planeación, coordinación y verdadero interés en la gestión ambiental que a todos los demandados vincula desde distintos ámbitos de competencia, apreciándose una significativa omisión en el Ministerio del Medio Ambiente pues como autoridad nacional encargada de formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables y la fijación de reglas y criterios de ordenamiento ambiental del uso del territorio y de los mares adyacentes, a fin de garantizar y asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, conforme al mandato perentorio del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, ha debido prestar mayor atención al direccionamiento de los procesos ambientales en esa zona de la geografía colombiana y la ejecución pronta y eficaz de medidas que protegieran la gran riqueza ecológica y el entorno natural de las islas.”

[…]
“Por todas las razones anteriores, en particular las consideraciones de la máxima autoridad ambiental que aluden a que para poner fin a los hechos que dan origen a la presente acción constitucional se requiere de la puesta en marcha de un Modelo de Desarrollo Sostenible (MDS) que contribuya al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social del área comprometida, sin deteriorar el medio ambiente, el cual no ha sido elaborado y mucho menos implementado pese a contar con un ‘Documento Técnico de Soporte’  que en criterio de la referida cartera ministerial y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales ‘constituye la base para la formulación e implementación del Modelo de Desarrollo Sostenible’, se dispondrá el amparo de los derechos colectivos relativos a gozar de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, y los demás términos consignados en los literales a), e) y c) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, ordenando a ese Ministerio que de forma mancomunada y coordinada con las demás entidades demandadas, ejecute en un plazo no mayor de seis (6) meses las acciones tendientes a la elaboración del referido modelo (MDS).

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, junto con su Comité Técnico, pondrá en marcha las operaciones dispuestas por la Resolución No. 0679 de 2005 mediante la cual declara el Área Marina Protegida de los Archipiélagos del Rosario y de San Bernardo y adopta la zonificación interna, concretamente en lo que toca con la formulación del Plan de Manejo del área referida.

Lo anterior no obsta para que con la inmediatez que el asunto amerita se lleven a cabo las medidas urgentes que la zona requiere, como controlar de manera efectiva la contaminación de los cuerpos de agua por vertimientos de residuos sólidos y líquidos al mar, la construcción o reforma de infraestructura turística, muelles y espolones (prohibida expresamente con la Resolución 1424/96, sin mayores efectos), tala de manglar y rellenos, pesca indiscriminada, tránsito de embarcaciones de turismo y pesca sin las medidas correspondientes, entre otros, previa identificación concreta, a efecto de evitar que la totalidad del área continúe siendo transformadas o definitivamente perdida. En esa tarea intervendrán las autoridades que tienen control sobre la gestión y protección ambiental, como al efecto ocurre con CARDIQUE y DIMAR, dentro del marco de sus competencias, con el apoyo de la Alcaldía del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, y el acompañamiento y orientación del Ministerio de Ambiente. El término para evaluar el área y tomar las medidas que resuelvan las afectaciones de mayor impacto, será de cuatro (4) meses, contados a partir de que cobre firmeza la sentencia.

Así mismo, las referidas autoridades deberán adelantar con total diligencia los procesos que se tramitan por infracciones al medio ambiente, de modo que se aseguren las medidas de recuperación de los daños ocasionados o la imposición de las sanciones si a ello hubiere lugar.”

[…]
“La deficiencia probatoria que se echa de menos no impide requerir a la Dirección General Marítima “DIMAR” para que en cumplimiento de los deberes asignados en el artículo 5° del Decreto 2324 de 1984, proceda a verificar la existencia de obstáculos y limitaciones para el uso público de las playas de las islas del archipiélago, en cuyo caso adoptará las medidas que garanticen el respeto al derecho colectivo enunciado en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.”

[…]
“Para garantizar el cumplimiento del fallo se conformará un Comité de vigilancia, integrado por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación o su delegado, el Personero de Cartagena y el accionante, cuya dirección estará a cargo del primero, quien deberá rendir al tribunal un informe de la gestión encomendada cada tres (3) meses y al vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de lo que aquí se ordena.”

Finalmente la Sala FALLA de la siguiente manera:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: ACCEDASE a la protección de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, en los términos consignados en los literales a), e) y c) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENASE al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que en forma mancomunada y coordinada con las restantes entidades demandadas, esto es, el INCODER, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique “CARDIQUE”, la Dirección General Marítima “DIMAR” y el Distrito Turístico de Cartagena de Indias, ejecuten en un plazo no mayor de seis (6) meses las acciones tendientes a la elaboración del Modelo de Desarrollo Sostenible (MDS) para el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo. Los demandados quedan obligados a cooperar activamente en la materialización del referido Modelo y a implementarlo y cumplirlo, de acuerdo con el marco de sus competencias.

CUARTO: ORDENASE al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que en el mismo término de seis meses (6), elabore el Plan de Manejo del Área Marina Protegida declarada en la Resolución No. 0679 de 2005, referida a los Archipiélagos del Rosario y de San Bernardo.

QUINTO: ORDENASE que los demandados lleven a cabo las medidas urgentes que la zona requiere a efectos de controlar de manera efectiva e inmediata la contaminación de los cuerpos de agua por vertimientos de residuos sólidos y líquidos al mar, la construcción y/o modificación de infraestructura turística y residencia, muelles y espolones, tala de manglar y rellenos, por ser los de mayor impacto, previa identificación concreta de las fuentes generadoras del daño, a efecto de evitar que la totalidad del área sea transformada o definitivamente perdida. La identificación estará a cargo de las autoridades que tienen control sobre la gestión ambiental en la zona, CARDIQUE y DIMAR, dentro del marco de sus competencias, con el apoyo de la Alcaldía del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, y el acompañamiento y orientación del Ministerio de Ambiente. El término para evaluar el área y tomar las medidas que resuelvan las afectaciones de mayor impacto, será de cuatro (4) meses, contados a partir de que cobre firmeza la sentencia.

SEXTO: ORDENASE al INCODER efectuar un estricto seguimiento de los contratos de arrendamiento celebrados con base en el Acuerdo 041 de 2006, en los cuales se asegure por parte de los arrendatarios el cumplimiento de la totalidad de las normas ambientales de modo que no ocasionen perjuicios al medio ambiente. De igual forma tendrá cuidado de respetar la zonificación adoptada por la Resolución 0679 de 2005, en cuanto crea límites respecto de los usos y el manejo aplicable en el área. Una eventual incongruencia entre las disposiciones que habrán de expedirse, concretamente el Modelo de Desarrollo Sostenible y el Plan de Manejo del área, conllevará la revisión del mencionado acto y su adecuación a la reglamentación citada.

SEPTIMO: ORDENASE que CARDIQUE, DIMAR y el Alcalde Mayor del distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, procedan a adelantar y finiquitar con total eficiencia y prontitud los procesos que se tramitan por infracciones al medio ambiente, contaminación del medio marino y construcciones indebidas en los bienes de dominio y uso público y la recuperación de tales bienes, respectivamente, de modo que se aseguren las medidas que correspondan en cada caso sin perjuicio de la imposición de sanciones si a ello hubiere lugar.

OCTAVO: REQUIERASE a la Dirección General Marítima “DIMAR” para que en cumplimiento de los deberes asignados en el artículo 5° del Decreto 2324 de 1984, proceda a verificar la existencia de obstáculos y limitaciones para el uso público de las playas de las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, en cuyo caso adoptará las medidas que garanticen el respeto al derecho colectivo enunciado en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

NOVENO: CONFORMESE un Comité de vigilancia, integrado por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación o su delegado, el Personero de Cartagena y el actor, cuya dirección estará a cargo del primero, quien deberá rendir un informe al tribunal de la gestión encomendada cada dos (2) meses y al vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de lo que aquí se ordena.”

Posteriormente los apoderados de dos de las entidades demandadas –el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Dirección General Marítima- presentaron recurso de apelación contra el fallo del Tribunal y en consecuencia este proceso pasó a conocimiento del Consejo de Estado.

11.1   Año 2011, Sentencia del Consejo de Estado

El 24 de noviembre de 2011 el Consejo de Estado emitió su fallo y entre sus  conclusiones señaló: 

“•       El área del Archipiélago, debido a sus condiciones favorables para el desarrollo de infraestructura turística y recreacional y a la omisión del Estado en el cumplimiento de la normativa ambiental, ha sido objeto de un severo impacto ambiental por las ocupaciones indebidas que modificaron el paisaje natural, las construcciones ilegales, la tala de los manglares y bosques secos, la descarga de sedimentos al agua, el turismo masivo y la pesca indiscriminada, entre otros, factores que han causado impactos negativos en los ecosistemas.

        El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, la Dirección General Marítima -DIMAR-, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- y el Distrito Turístico de Cartagena, son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, porque las medidas adelantadas con miras a la conservación y preservación de los recursos naturales del área de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, no han sido suficientes para lograr la recuperación de la zona, la protección de la biodiversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y el cumplimiento de las normas ambientales de las zonas de protección de los Parques Nacionales Naturales.

        Para la protección efectiva de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, la defensa del patrimonio público y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, se requiere una solución integral con el concurso de todas las autoridades públicas que tienen competencias en el área, especialmente en relación con lo dispuesto en la Resolución núm. 456 de  16 de abril de 2003, mediante la cual se ordena la elaboración de un Modelo de Desarrollo Sostenible (MDS) para los Archipiélagos del Rosario y de San Bernardo.

        Además de las medidas ordenadas en la sentencia de primera instancia, entre las cuales se encuentra la elaboración del Modelo de Desarrollo Sostenible ordenada en el artículo cuarto de la Resolución 456 de 2003 y la formulación del Plan de Manejo del Área Marina Protegida, para lo cual se suscribió el contrato núm. C-0384 de 14 de agosto de 2006, la Sala adicionará las siguientes:

A). Se adiciona el numeral quinto de la parte resolutiva, para señalar que las medidas urgentes que allí se relacionan, se enfoquen a los siguientes aspectos:

1.      Control de la contaminación de los cuerpos de agua por vertimientos de residuos sólidos y líquidos al mar, la sedimentación, la sobreexplotación de los recursos marinos y la utilización de métodos de aprovechamiento que dañan la estructura de los ecosistemas.

2.      Seguimiento de los procesos por violación de las normas ambientales, por parte de cada una de las demandadas en el ámbito de sus competencias.

3.      Proyección de una acción conjunta con la Alcaldía del Distrito de Cartagena, frente a la construcción y/o modificación de la infraestructura turística y residencial, a fin de que se ejecuten las medidas de demolición de las construcciones ilegales, según se haya determinado en los respectivos procesos sancionatorios, así como en los de cobro coactivo por violación de las normas del Parque Natural Los Corales del Rosario.

4.      Programa de recuperación de manglares y arrecifes coralinos para el Área Marina Protegida de los Archipiélagos del Rosario y San Bernardo.

En un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, deberán presentar un informe al Comité de Verificación, cuya creación se ordenó en la sentencia de primera instancia, señalando los avances y compromisos de cada una de las entidades demandadas.

B). Se adiciona el numeral sexto de la parte resolutiva, en el sentido de disponer que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se reúna con el INCODER, a través de las respectivas dependencias competentes, y evalúen el desarrollo de los contratos de arrendamiento a los que se refiere el Acuerdo 041 de 2006, y determinen si estos se ajustan a los Acuerdos del Instituto sobre aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, así como a la zonificación interna del Área Marina Protegida delimitada mediante Resolución núm. 679 de 2005 del Ministerio y al Plan de Manejo del Área Marina Protegida, cuando éste sea adoptado.

C). Se adiciona el numeral séptimo de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que en el plazo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, CARDIQUE, DIMAR y el Distrito de Cartagena deben presentar un informe al Comité de Verificación sobre el impulso y trámite de los procesos administrativos por infracciones al medio ambiente y justifiquen los que aún no se hayan podido culminar, para que en un plazo igual sean efectivamente terminados, sin lugar a más dilaciones.”

[ … ]
“En mérito de lo  expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para señalar que las medidas urgentes que allí se relacionan, se enfoquen a los siguientes aspectos:

1.      Control de la contaminación de los cuerpos de agua por vertimientos de residuos sólidos y líquidos al mar, la sedimentación, la sobreexplotación de los recursos marinos y la utilización de métodos de aprovechamiento que dañan la estructura de los ecosistemas.

2.      Seguimiento de los procesos por violación de las normas ambientales, por parte de cada una de las demandadas en el ámbito de sus competencias.

3.      Proyección de una acción conjunta con la Alcaldía del Distrito de Cartagena, frente a la construcción y/o modificación de la infraestructura turística y residencial, a fin de que se ejecuten las medidas de demolición de las construcciones ilegales, según se haya determinado en los respectivos procesos sancionatorios, así como en los de cobro coactivo por violación de las normas del Parque Natural Los Corales del Rosario.

4.      Programa de recuperación de manglares y arrecifes coralinos para el Área Marina Protegida de los Archipiélagos del Rosario y San Bernardo.

En un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, deberán presentar un informe al Comité de Verificación, cuya creación se ordenó en la sentencia de primera instancia, señalando los avances y compromisos de cada una de las entidades demandadas.

SEGUNDO: ADICIÓNASE el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de disponer que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se reúna con el INCODER, a través de las respectivas dependencias competentes, y evalúen el desarrollo de los contratos de arrendamiento a los que se refiere el Acuerdo 041 de 2006, y determinen si estos se ajustan a los Acuerdos del Instituto sobre aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, así como a la zonificación interna del Área Marina Protegida delimitada mediante Resolución núm. 679 de 2005 del Ministerio y al Plan de Manejo del Área Marina Protegida, cuando éste sea adoptado.

TERCERO: ADICIÓNASE el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que en el plazo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, CARDIQUE, DIMAR y el Distrito de Cartagena deben presentar un informe al Comité de Verificación sobre el impulso y trámite de los procesos administrativos por infracciones al medio ambiente y justifiquen los que aún no se hayan podido culminar, para que en un plazo igual sean efectivamente terminados, sin lugar a más dilaciones.”

[…]
“QUINTO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, en lo demás.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.”

11.2 Presentación primer informe de cumplimiento de la sentencia

El 28 de mayo de 2012 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinó la primera reunión de presentación de informes sobre el avance en el cumplimiento de la sentencia. A esta reunión asistieron en representación de los demandados, entre otros, la Viceministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la directora de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales –UAESPNN, el Subdirector de Desarrollo Marítimo de la DIMAR y el alcalde de Cartagena. 

La Viceministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien coordinó la reunión precisó a las entidades que se circularían entre todas los informes presentados en esa reunión para encauzar la construcción del Modelo de Desarrollo Sostenible pues tenían plazo para presentar este modelo hasta el 2 de agosto de 2012. Señaló que ya había un borrador de modelo basado en estudios previos.

El Actor Popular resaltó que el Modelo de Desarrollo Sostenible se había ordenado desde 2003 y que en mayo de 2005 el Ministerio de Ambiente expidió resolución estableciendo el Área Marina Protegida (AMP) y a continuación se debía elaborar el Plan de Manejo, por lo tanto el Modelo de Desarrollo Sostenible y Plan de Manejo ya deberían estar elaborados.

La Viceministra expresó que tenía entendido que el modelo de desarrollo existente es el del Área Marina Protegida pero que el Ministerio se estaba ateniendo a lo que requería la sentencia y que en ella se solicitaban dos documentos: un Plan de Manejo y un Modelo de Desarrollo Sostenible e indicó que estos debían ser dos documentos secuenciales.

Una representante del Ministerio precisó que tenían el documento soporte que llevó a la Resolución 679 de 2005 la cual responde a la resolución de 2003 sobre la creación del AMP. Que este documento es la base de la propuesta que el Ministerio está presentando a las distintas entidades pero que como el Plan de Manejo no se implementó en su momento hoy día es necesario ajustarlo e incorporar criterios de 2007 a la fecha.

Le recordó el Actor Popular que para poder implementar el Modelo de Desarrollo Sostenible previamente se requería que el INCODER hiciera la recuperación de los predios ilegalmente ocupados.

La Viceministra informó que para la formulación del Plan de Manejo Ambiental para el AMP, se iba a hacer un convenio con INVEMAR que arrancaba la siguiente semana pero que el desarrollo del mismo tomaría unos 4 meses, tiempo que excedía el disponible para la presentación del informe.

El Actor Popular les recordó que desde 2007 existe un Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y del Santuario de Fauna y Flora el Corchal El Mono Hernández y solicitó que se tuviera en cuenta como insumo para la elaboración del Plan de Manejo Ambiental que se está proponiendo.

Cumplida la intervención de los representantes de las distintas entidades demandadas, en resumen la impresión que me quedó como demandante  fue que el Ministerio de Ambiente empezaba de nuevo a adelantar acciones sin aprovechar apropiadamente insumos ya existentes provenientes precisamente del INVEMAR que es el instituto de asesoría científica del Ministerio; la DIMAR por su parte parecía no tener claridad sobre sus funciones y obligaciones en relación con los espacios que están bajo su jurisdicción; el distrito de Cartagena demandaba que se respetaran las jerarquías administrativas por lo que el Actor Popular les recordó que si bien en 1978 el alcalde de Cartagena de la época expidió un decreto incorporando las islas al perímetro urbano de la ciudad, se declaró la NULIDAD de ese decreto y del acuerdo utilizados para ese fin con lo que al parecer quedó clara la jerarquía normativa que debe guardar concordancia con las normas superiores; el INCODER declaraba que debía definir los criterios y términos para la administración de esos terrenos y su asesor del momento expresaba su preocupación porque se respetaran los derechos que el Estado les había reconocido a los arrendatarios.

11.2.1  Comentarios a los informes presentados

Del análisis de los informes escritos presentados en mayo de 2012 por las entidades sentenciadas y en vista de que no había avances en las tareas ordenadas ni convocación al Comité de Verificación del Cumplimiento de la Sentencia para la elaboración de un informe el 30 de octubre de 2012 remití a los otros dos miembros del Comité un documento con comentarios sobre los informes de cumplimiento presentados por las entidades demandadas, con miras a un intercambio de impresiones sobre el tema y buscando una reunión para concretar el informe del Comité para el Consejo de Estado sobre el estado del cumplimiento de la sentencia. No obtuve reacción alguna a este documento. Ante esta falta de respuesta por parte de los otros miembros del Comité el 17 de diciembre de 2012 envié a cada una de las entidades demandadas el documento “COMENTARIOS PRESENTADOS A LAS ENTIDADES QUE DEBEN CUMPLIR LO ORDENADO EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2006, CONFIRMADA Y ADICIONADA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2011 (EXPEDIENTE No. 2003-91193-01).”

En este escrito precisé lo ordenado por las altas cortes, enfatizando en lo medular de la sentencia y en forma resumida les recordé las diversas decisiones y actos administrativos emitidos a lo largo de años, orientados casi todos hacia los mismos objetivos, muchos de dichos actos emitidos por las mismas entidades vinculadas a esta sentencia. Resalté que el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo fue adoptado mediante Resolución No. 018 del 23 de enero de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y que ese plan de manejo había establecido la zonificación del Parque con el detalle de la destinación de cada zona y otros aspectos incluida la reglamentación del manejo de cada zona y la transcribí en el documento de comentarios.

En cuanto al Acuerdo 041 de 2006 señalé las precisiones y requisitos que el mismo contenía para poder ser implementado, así como las inquietudes manifestadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 2006 en relación con este acto por desconocerse si previa a la decisión de arrendar se habían adelantado estudios y valoraciones técnicas y científicas sobre el impacto ambiental causado por la permanencia de quienes habitaban esos espacios.

Por último indiqué a cada entidad en forma sucinta lo que notaba en los informes escritos presentados, así:

·         Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indiqué que no obstante que lo demandado por la sentencia, es decir, la implementación del Modelo de Desarrollo Sostenible y que este le había sido previamente ordenado desde 2003 y el Plan de Manejo Ambiental para el Área Marina Protegida desde 2005, el Ministerio en ese momento aún continuaba con una completa imprecisión sobre la culminación de esos trabajos.

·   Al INCODER, entre otras cosas, le hacía notar que no encontraba información precisa sobre la restitución previa de los espacios arrendados como lo exigía el Acuerdo 041, ni sobre los contenidos del contrato de arrendamiento que permitiera verificar, por lo menos en el texto, el cumplimiento de los requisitos establecidos. Insistí en preguntarle qué fue lo que arrendó pues la gran mayoría de los predios ocupados ilegalmente y arrendados mediante el acuerdo 041 se encuentran sobre zonas de playa y terrenos de uso público, incluso sobre espacios del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo.

En cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el mismo Acuerdo 041 en la contratación señalé irregularidades en relación con el área máxima permitida de una (1) hectárea como por ejemplo, entre otros: el Contrato 209 celebrado con Jean Pascal Decaillet Wenger se suscribió por un área de 4-7500 hectáreas; el contrato sobre el predio Cocoloco de 3-3400 hectáreas que ocupaba Pedro Gómez y Cia. y que para evitar reducir el área ocupada se arrendó en fracciones de 4.950 m2 aproximadamente a cinco (5) miembros de la familia Gómez, con un canon para cada uno de $103.230 mensuales y les recordé que según registros de esa misma entidad el predio Cocoloco en 2005 figuraba con una extensión de 2-1900 hectáreas; el caso del Oceanario (Rafael Vieira Opden Bosh) que además de un área de 6.688 m2 que corresponden al PNN ocupa un predio de 3.000 m2 pero se suscribió contrato sobre sólo 230 m2 y además no hay registro de contrato sobre otro predio de aproximadamente 1 hectárea denominado El Palmar, también ocupado por Rafael Vieira Opden Bosh.

También le hacía notar al INCODER que en su informe no había registro alguno sobre la Ciénaga de Cholón, donde se encuentran construcciones y ocupantes.

·      A la DIMAR, en relación con esta entidad, hice mención en los comentarios al contenido de una comunicación fechada en julio de 2012 con la que informaba que se encontraba adelantando un inventario de ocupaciones sobre las áreas en cuestión y elaborando el plan de acción para adelantar las investigaciones administrativas pertinentes, y daba cuenta de algunos resultados preliminares de esos trabajos. Resalté la importancia de ese trabajo y sobre el mismo precisé que era necesario verificar las áreas objeto de los contratos de arrendamiento y comprobar si las mismas son en realidad susceptibles de ser arrendadas pues la mayoría ocupan espacio público, incluso área del PNN.

·    Sobre CARDIQUE no hice ningún comentario pues no recibí informe escrito de esa entidad.

·    Sobre el Distrito de Cartagena tampoco hice mayor comentario pues el informe escrito que recibí recogía los informes de las otras entidades y en relación con lo que tenía que ver directamente con la entidad sólo se centraba en expresar las dificultades que tenía para recuperar el predio Gente de Mar sobre el que no había contrato de arrendamiento.

Por último les recordaba que los plazos para el cumplimiento de la sentencia estaban ampliamente vencidos y era urgente que presentaran avances en su gestión.

Ver en Anexo 5 los comentarios dirigidos a los miembros de Comité de Vigilancia del Cumplimiento de la Sentencia y en Anexo 6 los comentarios dirigidos a las entidades demandadas.
                                                                                                    
11.2.2  Luego de la presentación del primer informe por parte de las entidades demandadas y vencidos los plazos establecidos para el cumplimiento del fallo, las entidades han continuado presentando informes ocasionales en los que se refieren en gran parte a acciones insuficientes y “complementan” esos informes con información sobre acciones que tienen que ver con el cumplimento de sus funciones regulares, pero lo fundamental y principal de lo ordenado por la sentencia continúa pendiente.

Es notorio ver que, si a la primera reunión de presentación de informes asistieron representantes de las entidades con alguna capacidad de decisión, a las reuniones siguientes ya se han venido presentando funcionarios de menor rango, en su mayoría contratistas, que van cambiando en cada reunión.

Por otra parte, mi percepción en varias reuniones de presentación de informes a las que asistí, era que las entidades no lograban adelantar un trabajo coordinado y armónico entre ellas sino que continuaban con el trabajo atomizado descubriendo en esas reuniones que unas entidades repetían los trabajos de otras y que en muchos casos no habían avanzado en aspectos en los que habrían podido hacerlo si hubieran actuado coordinadamente. En cada reunión ante la evidencia de este trabajo descoordinado los asistentes expresaban la intención de empezar a apoyarse mutuamente “a partir de ese momento”.

11.3 Informes de la DIMAR

Esta entidad en cumplimiento de su función de “adelantar y fallar las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a su jurisdicción”, ha informado sobre el hallazgo de ocupaciones de áreas marinas y las consiguientes investigaciones administrativas –en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario por parte de la Capitanía de Puerto de Cartagena y en el archipiélago de San Bernardo por parte de la Capitanía de Puerto de Coveñas- así:

En Comunicación No 29201202375 del 7 de junio de 2012 (7/6/2012): “…Para tal efecto la Capitanía de Puerto de Cartagena en coordinación con Parques Naturales Islas del Rosario, desarrollarán para el mes de junio de 2012 un cronograma de inspección por el término de quince (15) días al Archipiélago, con el propósito de efectuar el inventario de las ocupaciones sobre las áreas marítima y adelantar las investigaciones administrativas pertinentes. Labor que contará con la participación del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe – CIOH.”

En comunicación No. 29201203428 del 13 de julio de 2012 (13/7/2012)“3. … la Capitanía de Puerto de Cartagena se encuentra adelantando el inventario de las ocupaciones sobre las áreas marinas, y elaborando el Plan de Acción para adelantar las investigaciones administrativas pertinentes.

Para tal efecto, durante la semana del 12 al 19 de junio de 2012, se desplazó un grupo de funcionarios de la Capitanía de Puerto de Cartagena, junto con personal de Parques Naturales Isla del Rosario, para el desarrollo de las inspecciones programadas, en las que se encontraron preliminarmente los siguientes resultados:

Ø  Se constató el levantamiento de 430 construcciones sobre espejos de agua y zonas de bajamar.
Ø  El inventario abarca el total de las construcciones encontradas en los sectores 1 y 2.
Ø  Se recopiló la información en bruto de los polígonos, las medidas y la ubicación de las construcciones encontradas hasta el momento (muelles, pilotes, espolones, protección marginal, muelle hundida, escolleras submarinas, ETC).
Ø  Se consolidó la cantidad de pilotes utilizados para los muelles y el tipo de material de cada una de las estructuras en los sectores inspeccionados.

Los datos obtenidos harán parte de la base de datos que se pretende implementar, en el cual se podrá encontrar la ficha técnica de cada predio y las actuaciones adelantadas por todas las entidades participantes, así como en insumo importante para la unificación de la cartografía y de los criterios para la elaboración del Modelo de Desarrollo Sostenible para el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo.”

En comunicación No. 29201205342 del 9 de noviembre de 2012 (9/11/2012)“2. … la Capitanía de Puerto de Cartagena finalizó el inventario de las ocupaciones sobre las áreas marinas, información que se graficó en Arcgis generando con la información de los bienes baldíos bajo la administración del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, un archivo digital de todas las ocupaciones de las islas del Rosario y San Bernardo.

3. Durante el mes (sic) de septiembre y octubre de 2012, se realizó una evaluación detallada de la información geográfica de los predios inspeccionados, con personal técnico de la Subdirección de Desarrollo Marítimo de la Dirección General Marítima con sede en la ciudad de Bogotá. De igual forma, la Capitanía de Puerto de Cartagena en coordinación con Parques Naturales Isla del Rosario se encuentran realizando la consolidación de la información de las investigaciones relacionadas con construcciones de muelles, en las que se ordenó la demolición de las obras por violación de las normas ambientales.” 

En comunicación No. 29201303801 del 4 de julio de 2013 (4/7/2013)“ g) En la actualidad la Capitanía de Puerto de Cartagena adelanta 217 actuaciones administrativas, correspondientes a 700 construcciones  indebidas encontradas en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. (Se anexa relación de actuaciones)”. Registran 218 como aparece a continuación:

        (NOTA: aquí va un cuadro de las 218 investigaciones indicando número
                      de investigación, presunto infractor, descripción ocupación  y
                      fecha de inicio investigación - 12 páginas)

En comunicación No. 29201402152 de 10 de abril de 2014 (10/4/2014): En relación con las investigaciones administrativas que se adelantan en la Capitanía de Puerto de Cartagena en primera instancia, por la ocupación indebida de las zonas marítimas bajo su jurisdicción, es de indicar que a la fecha de acuerdo con lo informado por la Unidad Regional se encuentran listas para proferir pliego de cargos las siguientes investigaciones 2012-023, 2012-024, 2012-025, 2012-026, 2012-027, 2012-031, 2012-033, 2012-035, 2012-037, 2012-040, 2012-045, 2012-050, 2012-056, 2012-060, 2012-061, 2012-062, 2012-065, 2013-006, 2013-008, 2013-012, 2013-014, 2013-015, 2013-020, 2013-021, 2013-022, 2013-023, 2013-26, 2013-026.

De la misma forma, que a la fecha han concluido las siguientes actuaciones:
Investigado
No. inv.
Fecha
acto
Apertura

 Estado
actual

ANTONIO TURBAY SAMUR
15032013002
27-ene
2014
Ene-31-13
ejecutoriado
17
Febrero
2014
UAEPNN
15032013003
27-ene
2014
Ene-31-13
ejecutoriado
19
Febrero
2014
AUGUSTO ZARATE    Y OTROS
15032013004
10-oct
2013
Ene-31-13
ejecutoriado
17
Diciembre
2013
ALBERTO RAFAEL IGLESIAS
15032013-063
29-nov
2013
May-14-13
ejecutoriado
31
Enero
2014
VICENTE URIBE URIBE
15032013-072
13-dic
2013
May-14-13
ejecutoriado
17
Febrero
2014
AMAURI ENRIQUE MARTELO VECCHIO
15032013-077
13-dic
2013
May-14-13
ejecutoriado
17
Febrero
2014
CALIZAS Y AGREGADOS BOYACA S.A
15032013-087
20-feb
2014
May-14-13
ejecutoriado
14
Marzo
2014
GUSTAVO CASTRILLON
15032013-0109
13-dic
2013
May-24-13
ejecutoriado
1
Marzo
2014
SCART II   LTDA
15032013-0110
13-dic
2013
May-24-13
ejecutoriado
27
Marzo
2014

De igual modo, se envía para conocimiento el cuadro anexo “Formato de Seguimiento – Informe de Investigaciones CP05” donde se puede evidenciar la última actuación.”  (nota fuera de texto: este cuadro no le fue enviado al Actor Popular).
….
Como se ha manifestado en anteriores oportunidades, el Área de Litorales de  la Capitanía de Puerto de Coveñas, en visita de inspección detectó 24 construcciones de muelles y/o embarcaderos en el Área Marina Protegida del Archipiélago de San Bernardo, específicamente en las islas de: Ceycén, Múcura, Tintipán, Palma, Mangle, Panda y el Islote Santa Cruz.

De conformidad con lo estipulado en el inciso 2, del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, la Capitanía de Puerto de Coveñas inició veintidós (22) procedimientos sancionatorios y de formulación de cargos por construcción indebida en bienes bajo su jurisdicción.
Por otra parte, con oficio No 15201304786 MD-DIMAR-CP05-Jurídica del 24 de septiembre de 2013, la Capitanía de Puerto de Cartagena remitió por competencia 27 Averiguaciones Preliminares iniciadas por presunta ocupación indebida en jurisdicción de Coveñas.

De acuerdo con la verificación efectuada, la Unidad Regional encontró que las mismas correspondían a procesos ya adelantados, por lo que dichas actuaciones se adicionaron a los siguientes expedientes:

Radicado
Nombre del predio
Ocupante
Auto
1903-2013-008
Cabaña Atrapasueños
Diego Arango
Feb. 17/2014
1903-2013-009
Cabaña Atrapasueños
Diego Arango
Feb. 17/2014
1903-2013-010
Cabaña Tatos Place
Luis Alberto Lacouture
Feb. 17/2014
1903-2013-011
Cabaña Tatos Place
Luis Alberto Lacouture
Feb. 17/2014
1903-2013-016
Cabaña Punta Norte
Carolina Bernal Rozo
Feb. 17/2014
1903-2013-017
Cabañas Turísticas Tintipán
Rogelio Fuentes
Feb. 17/2014
1903-2013-018
Hotel Punta Faro
Rep. Legal Hotel
 Punta Faro
Feb. 17/2014
1903-2013-021
Cabañas Las Palomas
Carlos Londoño
Feb. 17/2014
1903-2013-023
Cabañas Salsipuedes
Darío Cárdenas
Feb. 17/2014
1903-2013-024
Cabañas Arca de Noé
Hugo Caro
Feb. 17/2014
1903-2013-025
Cabaña Isla Bandera
Olga Quintero
Feb. 17/2014

Igualmente, las siguientes averiguaciones preliminares enviadas por la Capitanía de Puerto de Cartagena, ya fueron adelantadas por la Capitanía de Puerto de Coveñas, y el fallo se encuentra ejecutoriado:

Radicado Cartagena
Radicado Coveñas
Nombre del Predio  / Ocupante
Fecha de fallo

1503-2013-045
039/1998
Club 100 / Carlos Afanador
Resolución No. 110 del 29 de octubre de 2004
1503-2013-049
030/1997
El embrujo / Peter Havanfort
Resolución No. 080 del 30 de octubre de 2000
1503-2013-053
062/1998
Sin Nombre / Humberto Grisales Parra
Resolución No. 055 del 26 de julio de 2005

Sobre las trece (13) de las averiguaciones preliminares restantes enviadas por Cartagena, me permito informar que se hizo necesaria nueva inspección con el fin de determinar las coordenadas de los predios: 

Radicado
Nombre del predio
Ocupante
1503-2013-078
Sin nombre
Jorge Pretel
1503-2013-083
La Laguna
Martín García
1503-2013-086
Sin nombre
Luis Arturo Mesa
1503-2013-095
Puerto Viejo
Jorge León
1503-2013-102
Seguidilla
Juan Camilo Londoño
1503-2013-104
Tambos
Humberto Grisales
1503-2013-112
El Gringo
Por determinar
1503-2013-123
Playa Tintipan
Por determinar
1503-2013-129
Isla del Español
Por determinar
1503-2013-133
Secreto del Mar
Por determinar
1503-2013-142
Cementerio Tintipan
Por determinar
1503-2013-143
Cielo y Mar
Por determinar
1503-2013-144
Comunidad Múcura
Por determinar
1503-2013-157
Los Gavilanes
Por determinar
1503-2013-163
Quinta del Mar
Por determinar ”
"

En comunicación No. 29201405200 de 22 de agosto de 2014 (22/8/2014): “En relación con las investigaciones administrativas que se adelantan en la Capitanía de Puerto de Cartagena en primera instancia, por la ocupación indebida de las zonas marítimas bajo su jurisdicción, es de indicar que de acuerdo con lo informado por la Unidad Regional, en la actualidad se adelantan 190 actuaciones administrativaslas cuales se encuentran en las siguientes etapas:

·         12 procesos ejecutoriados
·         02 archivados en el mes de julio de 2014
·         176 casos se encuentran en auto de cargos y etapa probatoria

Por su parte, la Capitanía de Puerto de Coveñas …  respecto a las investigaciones administrativas por ocupaciones indebidas, esta jurisdicción adelanta 23 procesos los cuales se encuentran en el siguiente estado:

·         19 se encuentran en etapa de notificación.
·         1 en etapa instructiva
·         3 investigaciones se encuentran ejecutoriadas.”

Esta entidad ha presentado otros informes con fechas posteriores en los que hace referencia a las investigaciones administrativas que adelanta, presentando cuadros e información pero manteniendo el mismo esquema de presentación de datos que no permite saber en qué consisten dichas actuaciones ni cuáles son los logros obtenidos con las que han culminado. No hay información sobre demoliciones, multas, órdenes orientadas a resarcir los daños, etc.

Pero además, si en la comunicación de abril de 2014 informaba sobre el hallazgo de 24 construcciones de muelles y/o embarcaderos en el Archipiélago de San Bernardo y del inicio de 22 procedimientos sancionatorios, en la última comunicación recibida de esa entidad No. 29201800434 de fecha 30 de enero de 2018 informa que “el día 29 de marzo de 2017, la Capitanía de Puerto de Coveñas llevó a cabo reunión con los ocupantes de muelles, embarcaderos y construcciones sobre agua marítima sin la respectiva autorización en la cual se trataron temas como Investigaciones Administrativas Sancionatoria vigentes, enfatizando en los requisitos legales y el procedimiento establecido para obtener los permisos ambientales requeridos por Parques Naturales del Rosario y San Bernardo y las concesiones ante la Dirección General Marítima para el uso de muelles y embarcaderos existentes en el área.” Como resultado, a continuación presenta un cuadro con 25 interesados en presentar trámite de concesión e informa que a estos les han brindado acompañamiento y apoyo técnico para la estructuración de esas solicitudes de concesión. Esto resulta totalmente contrario al espíritu de recuperación de esos espacios. Como lo manifiesta la corte de primera instancia y lo acoge el Consejo de Estado se debe implementar un Modelo de Desarrollo Sostenible en esos espacios y el Plan de Manejo para el Área Marina Protegida. Ello indicará si la permanencia de estos podría ser viable dentro del esquema de protección ordenado y en qué condiciones. No obstante, pareciera que ante una solicitud enseguida la entidad del Estado corre a atender los requerimientos de esos particulares que causaron y continúan causando daño ambiental y de diverso orden en esos espacios, repitiendo lo incurrido mediante el Acuerdo 041 de 2006.

De todo el recuento anterior sobre investigaciones administrativas no se conocen resultados concretos ni se sabe si han servido para un trabajo coordinado con las demás entidades o si se han tomado en cuenta para la revisión de los contratos de arrendamiento ordenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11.4 Presentación informes, junio 30, 2017

El 30 de junio de 2017 se llevó a cabo en la ciudad de Cartagena la más reciente reunión de presentación de informes de las entidades sancionadas.

Me voy a referir básicamente a la Agencia Nacional de Tierras ANT, por ser la entidad que en mi concepto ha sido determinante para haber llegado a la situación que he venido describiendo y que, según el informe que presentó en esta reunión, su posición continúa siendo de expreso favorecimiento a la ocupación indebida del área en cuestión. Me explico:

En el informe escrito presentado por esta entidad (Anexo 7), entre otras cosas, señala:

Con el objetivo de realizar un diagnóstico legal y predial, se efectuó visita a la isla Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario  los días 24 a 27 de octubre de 2016, tiempo en el cual se realizaron inspecciones oculares a 31 predios.” (el subrayado es mío). Nuevamente esta entidad está empezando desde cero (0) e incluso pareciera, por lo subrayado, que ni siquiera tiene  claridad sobre la conformación física del territorio que está administrando.

Indica también: “Es relevante anotar que la mayoría de los predios visitados presentan un estado regular o malo de conservación. “ 

 Aprovechando la visita se realizó inspección a dos (2) predios denominados Isla Kalúa y Hotel Kokomo, que se encuentran dentro del proceso de suscripción de contrato de arrendamiento con la Agencia Nacional de Tierras.” … 

“En esta misma diligencia, se atendió un caso que fue reportado por uno de los funcionarios Parques Nacionales Naturales de Colombia – Parques Natural los Corales del Rosario y San Bernardo, (sic) en donde al parecer se había realizado una tala de bosque sobre el predio denominado Hotel Ibiza Resort. Por lo tanto, se procedió a realizar un recorrido de prevención, vigilancia y control, al predio mencionado.”   

En el recorrido se encontró que se están realizando nuevas construcciones y se observa que un área aproximada de 4.008 mts2 del predio, ha sido talada.”  Los delitos ambientales registrados por la misma ANT como la tala del Bosque Seco Tropical allí presente, una especie en peligro de extinción y del que sólo quedan algunos relictos en las islas, ya debería alertar a la Agencia sobre el incumplimiento en el manejo ambiental y demás requisitos que el Acuerdo 041 les exigía a los arrendatarios.

No obstante, la Agencia informa que se encuentra adelantando contratos de arrendamiento con los mismos infractores y agrega en un aparte sobre visitas técnicas topográficas “A partir del 5 de julio de 2017, se iniciarán las visitas técnicas a los predios, con el fin de establecer las áreas objeto de los contratos de arrendamiento” y luego en el punto sobre gestión contractual “La Subdirección de Administración de Tierras de la Nación realizó el diagnóstico general de la información entregada por el Incoder en liquidación, como una de las gestiones más importantes, porque permite establecer cuáles son las acciones que se deberán implementar en la ejecución de los nuevos contratos, para garantizar un adecuado seguimiento y control.”  (el subrayado es mío).

El director de la Agencia Nacional de Tierras ANT en declaraciones para el periódico El Tiempo el 18 de diciembre de 2016 denunció el caos que dejó Incoder y en relación con los arrendamientos en islas del Rosario expresó: “Nos toca revisar todo ese proceso desde cero”. Anexo 8. 

En el informe de junio de 2017 la ANT manifiesta: “En la revisión de los expedientes contractuales, vigentes y vencidos, se establecieron algunas inobservancias con lo dispuesto en el Acuerdo 41 de 2006, que regula la celebración de estos contratos, entre otras las siguientes:

·         Un total de 68 contratos vencidos.
·         No se cumplió con la solemnidad de elevar los contratos a escritura pública.
·         No se registraron en folios de matrícula inmobiliaria (la mayoría de los predios no tiene abierto el FMI)
·         El predio tiene un área superior a una hectárea.
·         El valor del canon mensual de arrendamiento no corresponde al 1% del avalúo catastral.
·         Las pólizas de cumplimiento no se constituyeron en la oportunidad, cobertura y vigencia requeridas.”

Eso evidencia que los contratos ni siquiera llenaron los requisitos exigidos por el Acuerdo 041 de 2006 y se llegó en esas actuaciones a extremos como los de los casos de los que el propio director de la ANT dio traslado a la Fiscalía General de la Nación “… diez (10) contratos de arrendamiento habían sido suscritos por el Incoder en Liquidación justo el día en que cesa su capacidad para seguir adelantando las funciones misionales asignadas a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural. También se observó que algunos de ellos se habían suscrito antes de culminar el plazo del anterior contrato”. (la información sobre estos 10 contratos puede verse en las páginas 12 y 13 del “Informe sobre el estado de los predios ubicados en los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo” de la ANT, fechado 30 de junio de 2017,  documento contenido en el Anexo 7 de este escrito).

A pesar de todo lo anterior, muy pronto también aparecieron nuevas declaraciones del director de la Agencia Nacional de Tierras anunciando nuevos contratos con los arrendatarios. En un video institucional que no sé en qué fecha fue subido a la página electrónica de la Agencia pero que  figuraba allí a mediados de enero de 2018 (https://youtu.be/Nqdoo4tKIuw) declara: “Porque por primera vez vamos a poner la casa en orden en Islas del Rosario, vamos a poner la casa en orden para brindarle mayor seguridad jurídica tanto a los arrendatarios como al Estado Colombiano, porque esta tierra que nos pertenece a todos, debe ser arrendada cumpliendo con todas las condiciones técnicas, cumpliendo con todos los requisitos técnicos para que no se presenten mayores incertidumbres a futuro.” En este video uno de los arrendatarios -Ramón del Castillo- declara: “Hay muy buenas intenciones, estamos muy contentos por lo que hoy se habló, llegamos a unos acuerdos importantes en cuanto a los avalúos de los predios, en cuanto a los cánones de arriendo, en cuanto a la terminación de los contratos.”

El director de la ANT desde el primer momento de asumir funciones afirmó que se estaba negociando con los ocupantes la celebración de los nuevos contratos, sin que tengamos explicación sobre cuál es el fundamento jurídico para la celebración de esos llamados “nuevos contratos” ni explicación sobre cómo se está desarrollando o se va a desarrollar la extravagante planificación urbana o intento de cambio de uso del suelo que acabará de afectar la naturaleza de esa reserva territorial para tratar de acomodar a los actuales ocupantes que, como se ha dicho tantas veces, actualmente ocupan espacios de dominio público, por lo cual las áreas objeto de nuevos contratos de arrendamiento tendrían que ser otras.

Si por ejemplo se tiene en cuenta que Isla Grande, que como su nombre lo indica es la isla más grande de las islas del Rosario -donde se ubican la mayor parte de los ocupantes ilegales y arrendatarios- tiene una extensión de 206 hectáreas y de esa área cerca de 40 hectáreas estás conformadas por cenagüetas o lagunas interiores, el espacio que constituye baldío reservado del Estado, que es lo que administra la ANT se reduciría a alrededor de 160 hectáreas, a las que también habría que restarle cerca de 100 hectáreas que corresponden al título de propiedad colectiva otorgado al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario - Caserío Orika. Surge entonces la pregunta: ¿cómo van a acomodar a los arrendatarios en ese espacio restante, lo que además implicaría afectar aún más gravemente la cobertura boscosa conformada, como ya se señaló, por relictos de Bosque Seco Tropical? En una maniobra que, según parece, trata de adelantar una planificación urbana ya intentada y prohibida desde 1978 según se señaló en el punto 2.1.2 de este escrito.

La orientación manifiesta de la Agencia Nacional de Tierras es la de mantener la ocupación de esos espacios cuando lo que corresponde, una vez vencidos los contratos que fueron suscritos a la luz del Acuerdo 041 de 2006, es recuperarlos para poder implementar el Modelo de Desarrollo Sostenible para el área en cuestión y el Plan de Manejo del Área Marina Protegida. Estos instrumentos son los que determinarán la zonificación y usos permitidos de esos espacios para salvaguardarlos de la depredación comercial a la que han venido siendo sometidos y ordenar su USO SOSTENIBLE.

11.5 Años 2016 a 2018

Pero mientras las entidades del Estado continúan “patinando” en una acción indefinida en el cumplimiento de la sentencia, los ocupantes siguen avanzando imperturbables en la “apropiación” y aprovechamiento particular y arbitrario de estos espacios. El señor Samy Bessudo, director de la agencia de turismo AVIATUR, empresa que además de explotar desde hace años un desarrollo hotelero en Mona Prieta y alquilar en el área marina una casa navegante, informaba en declaraciones para El Tiempo el 12 de febrero de 2016 (Anexo 9) sobre sus planes para la expansión de sus actividades en el área y anunciaba la pronta inauguración del hotel de lujo “Las islas”, que constará de 53 cabañas en árboles y búngalos en el mar en Barú (Ciénaga de Cholón), todas con piscina privada. Recientemente, 8 de marzo de 2018, en la publicación VIAJAR de El Tiempo se anunciaba su apertura en junio del presente año. (Anexo 10)

Ante el paso del tiempo, el avance inatajable del deterioro de estos espacios marino costeros y la falta de acciones concretas y correctas por parte de las entidades sancionadas, desde el año pasado he enviado comunicaciones tratando de mover la acción del Estado, tanto de entidades administrativas como de entidades de control, buscando una pronta, positiva y definitiva solución a este asunto. Anexo las comunicaciones referidas así:

Anexo 11 – Comunicación dirigida al doctor Fernando Carrillo Flórez, Procurador General de la Nación, fechado 19 de mayo de 2017, reenviada como derecho de petición radicado No. E-2017-763013.

Anexo 12 - Respuesta al radicado No. E-2017-763013 suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras (E) de fecha ­­­­­­­­18 de octubre de 2017 con anexos.

Anexo 13 - Derecho de petición e información dirigido al doctor Miguel Samper Strouss, Director general de la Agencia Nacional de Tierras, fechado 21 de julio de 2017

 Anexo 14 - Respuesta al derecho de petición anterior suscrita por Javier Andrés Flórez Henao, director de Acceso a Tierras de la ANT, fechado 16 de agosto de 2017, conteniendo respuesta parcial a lo requerido y anunciando el envío posterior de lo faltante.

Anexo 15 - Comunicación dirigida al doctor Gilberto Augusto Blanco Zúñiga, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación, fechada 30 de agosto de 2017.

Anexo 16 - Derecho de petición dirigido al doctor Miguel Samper Strouss, director general de la Agencia Nacional de Tierras ANT, con copia para el director de Acceso a Tierras y otros funcionarios de esa Dirección, con fecha 23 de febrero de 2018 requiriendo la información faltante en la respuesta al derecho de petición e información de 21 de julio de 2017 y preguntando expresamente cuál es el fundamento jurídico en el que se sustenta la ANT para suscribir los “nuevos contratos”.

Anexo 17 - Respuesta fechada 23 de marzo de 2018 suscrita por el  Subdirector de Administración de Tierras de la Nación, en la que precisan  que el fundamento jurídico para suscribir los “nuevos contratos” es el mismo acuerdo 041 de 2006, instrumento que considero ya no tiene vigencia.

En esta comunicación informan sobre las acciones de la Agencia para adelantar el plan por fases diseñado para suscribir esos nuevos contratos y dan cuenta específicamente de seis (6) de ellos ya suscritos desde noviembre de 2017 entre los cuales  llama notoriamente la atención, por la extremada inequidad manifiesta, el contrato de arrendamiento suscrito con el ocupante Jorge Enrique Mattos Barrero sobre la isla EL PEÑÓN, isla del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario ubicado en el paradisiaco mar Caribe, a quien el INCODER le arrendó mediante contrato que tuvo vigencia desde agosto de 2006 hasta agosto de 2014 por un canon de $1.304.440 mensuales, que ya era de por sí un “canon irrisorio” y ahora que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS suscribió nuevo contrato de arrendamiento con este mismo ocupante, a partir del 21 de octubre de 2017 su nuevo canon mensual es de $189.270 + IVA,  que corresponde al 1% del avalúo que hizo el IGAC por $18.927.000.  (ver isla EL PEÑON en anexo de imágenes fotográficas).

Señores directores de las entidades de control, es desde todo punto de vista inaceptable que la gestión de las entidades del Estado involucradas en este caso continúen inclinadas en favorecer el interés particular de unos ocupantes ilegales en desmedro del interés general y evadiendo el cumplimiento de sentencias judiciales como se ha visto a lo largo de este proceso, y exponiendo a la pérdida el valor ambiental y de todo orden que tiene esta reserva territorial que, como la ANT dice y repite, pertenece a todos los colombianos. Estos son espacios con un valor intangible y no pueden tasarse como un predio rural común dada su condición de baldíos reservados de valor estratégico y la riqueza de los ecosistemas escasos y valiosos que allí se albergan, lo que los hace merecedores de una especial protección. Estos no pueden ser espacios susceptibles de ser arrendados por unos cuantos pesos y no se puede continuar exponiéndolos al deterioro que han venido sufriendo con el uso y ocupación desordenada que la corrupción y la ineficacia de la administración del Estado han dejado crecer a lo largo de años.

La solución definitiva de esta problemática obliga a una acción conjunta y contundente de las máximas entidades de control, para poner en claro las responsabilidades administrativas, disciplinarias, fiscales y penales que correspondan para lograr que finalmente las entidades sancionadas den cumplimiento real y efectivo a lo demandado que en últimas es el cumplimiento de sus funciones.

Atentamente,

REYNALDO MUÑOZ CABRERA
ACTOR POPULAR

Nota: Varios de los textos que aparecen como transcripción en este escrito son tomados  del libro de mi autoría “La protección del medio ambiente marino, insular y costero y el caso de las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario”, publicado por la Universidad Externado de Colombia en mayo de 2009."

LISTADO DE ANEXOS EN CD ADJUNTO
ANEXO 1 – Ubicación y descripción
ANEXO 2 – Extracto informe de la UAESPNN de marzo de 2001
ANEXO 3 – “Cuadro # 3, Ocupación y construcciones en islas del Rosario según resoluciones de la gerencia regional de Cartagena del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA de marzo de 2002”
ANEXO 4 – Acuerdo 041 del 24 de enero de 2006
ANEXO 5 – Comentarios del actor popular a miembros del Comité de Verificación del Cumplimiento de la sentencia con fecha 30 de octubre de 2012.
ANEXO 6 –  Comentarios del actor popular enviados a las entidades demandadas con fecha 17 de diciembre de 2012.
ANEXO 7 –  Informe de avance en cumplimiento de la sentencia de la ANT de junio 30 de 2017.
ANEXO 8 – Declaraciones de Miguel Samper Strouss, director general de la Agencia Nacional de Tierras ANT para el periódico El Tiempo, el 18 de diciembre de 2016.
ANEXO 9   Declaraciones de Samy Bessudo, director de la agencia de turismo AVIATUR, para el periódico El Tiempo, el 12 de febrero de 2016
ANEXO 10 –  Información aparecida en VIAJAR publicación especial del periódico El Tiempo, el 8 de marzo de 2018 sobre próxima* inauguración del hotel de lujo “Las islas” de AVIATUR
ANEXO 11 - Derecho de petición dirigido al doctor Fernando Carrillo Flórez, Procurador General de la Nación, fechado 19 de mayo de 2017, reenviado con radicado No. E-2017-763013.
ANEXO 12 - respuesta al radicado No. E-2017-763013, suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras (E) de fecha 18 de octubre de 2017 con anexos.
ANEXO 13 - Derecho de petición e información dirigido al doctor Miguel Samper Strouss, Director general de la Agencia Nacional de Tierras, fechado 21 de julio de 2017
 ANEXO 14 - Respuesta al derecho de petición suscrita por Javier Andrés Flórez Henao, director de Acceso a Tierras de la ANT, fechado 16 de agosto de 2017.
ANEXO 15 - Comunicación dirigida al doctor Gilberto Augusto Blanco Zúñiga, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación, fechada 30 de agosto de 2017.
ANEXO 16 - Derecho de petición dirigido al doctor Miguel Samper Strouss, director general de la ANT, con copia para el director de Acceso a Tierras y otros funcionarios de esa Dirección, con fecha 23 de febrero de 2018
ANEXO 17 - Respuesta al derecho de petición fechada 23 de marzo de 2018 suscrita por el Subdirector de Administración de Tierras de la Nación.
ANEXO CON IMÁGENES: Imágenes fotográficas de algunas islas y predios en los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo.”
*******************
NOTA:  Estos anexos están transcritos en la entradas contiguas. No se encuentran en la secuencia numérica pero si se encuentran todos.

*******************
Transcribo a continuación, en lo pertinente, las respuestas recibidas de las entidades de control:

De la Procuraduría General de la Nación

“21 JUN 2018
Bogotá D.C., junio de 2018
111036 / E-2018-164545
Oficio No. 0899 Cítese al contestar

Señor
REYNALDO MUÑOZ CABRERA
….

REF:  Respuesta a solicitud.

En ejercicio de la función preventiva consagrada en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política de Colombia y en el decreto 262 de 2000, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales recibió su derecho de petición, radicado en este Despacho el 5 de junio de 2018.

En el entendido que usted solicita conocer la postura de este Órgano de Control con relación a la información aportada en su escrito, respetuosamente le manifestamos que la misma será proferida en el plazo establecido para rendir concepto, esto es 30 días de conformidad con la reglamentación determinada para las peticiones.

Cordialmente,
GILBERTO AUGUSTO BLANCO ZÚÑIGA
Procurador Delegado para Asuntos Ambientales”

Sobre esta comunicación cabe anotar que aunque el derecho de petición fue enviado por correo certificado al Procurador General de la Nación el 12 de abril de 2018 a donde llegó a más tardar el 14 de abril, tomó más de dos meses para ser radicado internamente en el despacho del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales quien anunció respuesta en los siguientes 30 días que, de haber sido contados como días hábiles, la respuesta debió haberse recibido el 19 de julio de 2018, pero a finales de octubre de 2018 aún no se ha recibido respuesta alguna.

De la Contraloría General de la República

El 17 de abril de 2018 recibí un mensaje automático generado por el Sistema de Información de Participación Ciudadana SIPAR de esta entidad que, en lo pertinente, decía:

“Gentilmente le informamos que el 13/04/2018, la Contraloría General de la República recibió su derecho de petición, el cual fue registrado de manera inicial en el Sistema de Información de Participación Ciudadana - SIPAR bajo el Número 2018-135861.

Al respecto, le indicamos que su derecho de petición será evaluado por nuestros funcionarios, para determinar la competencia de esta entidad de control fiscal.”

Posteriormente, el 24 de abril de 2018 recibí vía correo electrónico copia de la comunicación que, en lo pertinente, decía:

“Sucre – 80704 
Código de Solicitud: 2018-135861-80704-IS
Radicado de Solicitud: 2018ER0036879
Sincelejo, 23 de abril de 2018

Señor
REYNALDO MUÑOZ CABRERA
munozcab@gmail.com

REF: Respuesta de Fondo Insumo (IS) código 2018-135861-80704-IS de 2018-04-09.

Reciban un cordial saludo, respetuosamente me permito informarles que la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre, de la Contraloría General de la República, ha recibido su comunicación, relacionada con los siguientes hechos:

El ciudadano Reynaldo Muñoz Cabrera, actor popular y miembro del Comité de Verificación del cumplimiento de las sentencias señaladas en la referencia del escrito, radica ante este órgano de control bajo el código No. 2018ER0036879, el derecho de petición dirigido al Contralor General de la República, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de La Nación, mediante el cual  presenta un resumen histórico y jurídico del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo - Área Marina Protegida de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo. El ciudadano en su escrito expone su preocupación en la acción indefinida en el cumplimiento de la sentencia, los ocupantes de las islas siguen avanzando en la apropiación y aprovechamiento particular y arbitrario de esos espacios, expresa que el director de la agencia y turismo AVIATUR, empresa que además de explotar desde hace años un desarrollo hotelero en Mona Prieta y alquilar en el área marina una casa navegante, (…). Entre otros aspectos.

Finaliza con el siguiente texto: “Señores directores de las entidades de control, es desde todo punto de vista inaceptable que la Gestión de las entidades del estado involucradas en este caso continúen inclinadas en favorecer el interés particular de unos ocupantes ilegales en desmedro del interés general y evadiendo el cumplimiento de la sentencia judiciales como se ha visto a lo largo de este proceso, y exponiendo a la perdida el valor ambiental y de todo orden tiene esa reserva territorial que, como la ANT dice y repite, pertenece a todos los colombianos. Estos son los espacios con un valor intangible y no pueden tratarse como un predio rural común dada su condición de baldíos reservados de valor estratégico y la riqueza de los ecosistemas escasos y valiosos que allí se albergan, lo que hace merecedores de una especial protección. Estos no pueden ser espacios susceptibles de ser arrendados por unos cuantos pesos y no se puede continuar exponiéndolos al deterioro que han venido sufriendo con el uso y ocupación desordenada que la corrupción y la ineficiencia de la administración del estado han dejado crecer a lo largo de años”.

Concluye su escrito donde manifiesta que la solución de esta problemática obliga a una acción conjunta y contundente de las máximas entidades de control, para poner en claro las responsabilidades administrativas, disciplinaria, fiscales y penales que correspondan para lograr que finalmente las entidades sancionadas den cumplimiento real y efectivo a lo demandado que en últimas es el cumplimiento de sus funciones.

Me permito informarle, que esta Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República en comité de Colegiatura de fecha 20 de abril de la presente vigencia, consideró que su escrito debía recibir el tiramiento de Insumo. Por lo anterior y atendiendo al factor territorial por competencia, este será remitirá, a la Gerencia Colegiada departamental de Bolívar, con copia a la Delegada Intersectorial del Sector Medio Ambiente.

Esta Respuesta Constituye un pronunciamiento de Fondo.

La Contraloría General de la República, está dispuesta a atender cualquier inquietud relacionada con la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política.

Atentamente,
  
JOHNNY JOSE FORTICH ABISAMBRA
Presidente Gerencia Colegiada de Sucre”

Hasta la fecha, finales de octubre de 2018, esta es la única respuesta recibida de la Contraloría General de la República.

De la Fiscalía General de la Nación

El 20 de abril de 2018 recibí llamada telefónica del fiscal Nicolás Arana de la “Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana”, refiriéndose al derecho de petición recibido y preguntando si yo conocía de algún proceso penal que ya estuviera andando sobre el tema, a lo que le mencioné los siguientes:

-         Procesos adelantados por la Fiscalía mencionados en las investigaciones adelantadas por la CONTRALORIA en los años 2000 y 2004.

-         Denuncia interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -  ANT ante la Fiscalía por diez (10) contratos recibidos del INCODER, renovados por este ente el día en que terminaba sus funciones, algunos incluso antes de vencerse.

-         Denuncia instaurada ante la Fiscalía por el manejo dado por el magistrado José María Armenta Fuentes a un incidente de desacato promovido por mí ante el incumplimiento de las sentencias por parte de las entidades demandadas, en lo que el magistrado negó el desacato sin mayor sustento y ordenó el archivo del negocio.

Se le indicó al fiscal Arana que precisamente la Fiscalía debía evaluar la presencia de hechos penales en lo denunciado y que para ello podía consultar a las unidades de delitos ambientales y delitos relacionados con contratación, entre otros.

Posteriormente, recibí respuesta escrita de la Fiscalía que, en lo pertinente, dice:

“Radicado No. 20182510010761
Oficio No.
09/05/2018

Señor
REYNALDO MUÑOZ CABRERA

ASUNTO:  RESPUESTA SU PETICION “… EXPRESAR CLARAMENTE LA POSICION DE LAS ENTIDADES BAJO SU DIRECCION EN RELACIÓN CON EL CASO DEL PARQUE NACIONAL NATURAL LOS CORALES DEL ROSARIO Y DE SAN BERNARDO AREA MARINA PROTEGIDA DE LOS ARCHIPIELAGOS DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Y DE SAN BERNARDO…/”

Respetado señor Muñoz Cabrera:

En atención a su petición recibida por esta Dirección Nacional el 26 de abril de 2018, acerca de la posición que varias entidades, entre las que se encuentra la Fiscalía General de la Nación, tienen respecto al descuido por parte del Estado Colombiano frente a la protección del medio marino, insular y costero de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, me permito manifestarle lo siguiente:

1.            En cumplimiento del artículo 260 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de investigar los hechos que revistan las características de una conducta punible de oficio o que hayan llegado a su conocimiento mediante denuncia, entre otras, siempre y cuando existan circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de la mencionada conducta.

2.            En su extenso escrito usted relaciona y en algunos casos, analiza diversos procesos de carácter administrativo o motivado por el ejercicio de acciones públicas impulsadas por usted; y hace referencia a diversos informes y resoluciones de entidades cuya competencia se refiere, de manera general, al tratamiento y manejo que debe dársele a la tierra según sus características.

                Relación que es completamente ajena a las obligaciones que por mandato constitucional debe realizar la Fiscalía General de la Nación, cuyos funcionarios como todos los servidores públicos se encuentran gobernados de forman negativa por el ordenamiento jurídico, es decir, no pueden hacer sino lo que la ley les ordena, ni más ni menos, conforme al artículo 6 de la Constitución Política.

3.            No obstante, de la también extensa, relación de personas jurídicas y naturales que usted presenta, se hizo la revisión en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) por parte de esta Dirección, sin que se haya encontrado investigación alguna en contra de aquellas, por hechos relacionados de alguna manera con los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo.

Cordialmente,

MONICA MARIA SUAREZ MOSCOSO
Directora de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad (E )
Ciudadana
Revisó: Federico Nicolás Arana S.”

Oportunamente estaré avanzando en el análisis crítico de este dilatado proceso e informaré sobre nuevos desarrollos de este tortuoso asunto marcado por el incumplimiento de la ley y de sentencias de los órganos judiciales, en algunos momentos criticado por los organismos de control, e igualmente marcado por la prevalencia del interés particular sobre el interés general, como se ha demostrado a lo largo de todo el proceso.