Reynaldo Muñoz

El caso de las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario resume y ejemplifica la problemática que aqueja en general al medio marino, insular y costero colombiano.

sábado, noviembre 03, 2018

ANEXO 5 – COMENTARIOS DEL ACTOR POPULAR A MIEMBROS COMITÉ DE VERIFICACIÓN FECHADO 30 DE OCTUBRE DE 2012


COMENTARIOS PRESENTADOS AL COMITÉ DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2006, CONFIRMADA Y ADICIONADA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2011 (EXPEDIENTE No. 2003-91193-01).


Con el debido respeto a mis compañeros de Comité, quiero presentarles algunos comentarios atinentes a la tarea que nos señaló la jurisdicción contencioso administrativa de verificar el cumplimiento de las sentencias mencionadas.

Estos comentarios se refieren a:

·         las sentencias mencionadas;

·         el informe presentado al doctor Oscar Darío Amaya, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, por el doctor Frank Pearl, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 4 de junio de 2012, y recibido en copia por mí el 17 de julio de 2012 enviado por la doctora Elizabeth Taylor Jay, Directora de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos de ese Ministerio;

·         el informe presentado por el contralmirante Ernesto Durán González, director general de la Dirección General Marítima el 13 de julio de 2012;

·         el informe presentado por el doctor Andrés Leonardo Parra Cristancho, Director Técnico Procesos Agrarios del INCODER con envío a mí radicado el 18 de julio de 2012;

·         el tercer informe enviado por la doctora María Margarita Londoño Mejía, asesora del despacho del Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias que recibí el 9 de octubre de 2012;

·         otros documentos relacionados con el tema.

Para un acertado cumplimiento de la Sentencia se debe tener siempre presente que la misma afirma en su título LA SOLUCIÓN INTEGRAL A LA PROBLEMÁTICA DE LOS ARCHIPIÉLAGOS DEL ROSARIO Y DE SAN BERNARDO - Elaboración del MDS lo siguiente: “Para la Sala, es claro que una solución definitiva a la problemática ventilada en el presente proceso, requiere ser adoptada desde la perspectiva de un enfoque integral con el concurso de todas las autoridades públicas que tienen competencias en el área, especialmente en relación con lo dispuesto en la Resolución núm. 456 de  16 de abril de 2003, mediante la cual se ordena la elaboración de un Modelo de Desarrollo Sostenible (MDS) para los Archipiélagos de Nuestra señora del Rosario y de San Bernardo, que “haría posible la conservación, restauración, manejo y uso sostenible de los ecosistemas y recursos presentes en el área, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible y alternativo de los mismos, definiendo los mecanismos para el manejo y uso sostenible de sus recursos naturales (Informe de la CGR de mayo de 2004, folio 17).”

Más adelante agrega: “Por ello, es importante resaltar que la solución a la problemática de los Archipiélagos del Rosario y San Bernardo, en el marco del Modelo de Desarrollo Sostenible, debe coordinarse con la totalidad de las entidades que tienen competencias definidas en la zona y que deben concurrir, en cumplimiento de sus funciones, en la ejecución de dicho Modelo, según quedó definido en la pluricitada Resolución núm. 456 de 2003.”

Hay que tener presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que … lastimosamente existe falta de planeación, coordinación y verdadero interés en la gestión ambiental que a todos los demandados vincula desde distintos ámbitos de competencia, apreciándose una significativa omisión en el Ministerio del Medio Ambiente pues como autoridad nacional encargada de formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables y la fijación de reglas y criterios de ordenamiento ambiental del uso del territorio y de los mares adyacentes, a fin de garantizar y asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, conforme al mandato perentorio del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, ha debido prestar mayor atención al direccionamiento de los procesos ambientales en esa zona de la geografía colombiana y la ejecución pronta y eficaz de medidas que protegieran la gran riqueza ecológica y el entorno natural de las islas.

El Consejo de Estado en las conclusiones del fallo que profirió el 24 de noviembre de 2011 indica:

·         El área del Archipiélago, debido a sus condiciones favorables para el desarrollo de infraestructura turística y recreacional y a la omisión del Estado en el cumplimiento de la normativa ambiental, ha sido objeto de un severo impacto ambiental por las ocupaciones indebidas que modificaron el paisaje natural, las construcciones ilegales, la tala de los manglares y bosques secos, la descarga de sedimentos al agua, el turismo masivo y la pesca indiscriminada, entre otros, factores que han causado impactos negativos en los ecosistemas.

·         El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, la Dirección General Marítima -DIMAR-, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- y el Distrito Turístico de Cartagena, son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, porque las medidas adelantadas con miras a la conservación y preservación de los recursos naturales del área de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, no han sido suficientes para lograr la recuperación de la zona, la protección de la biodiversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y el cumplimiento de las normas ambientales de las zonas de protección de los Parques Nacionales Naturales.

Aquí se plantea un tema de fondo que es el del daño ambiental y la responsabilidad por el mismo.

Consideraciones en este sentido se han hecho en diversos actos administrativos incluso de las propias entidades involucradas en este asunto a lo largo de los años, recogidos en documentos que, entre otros, relaciono a continuación:

1.    Resolución del INCORA de 17 de junio de 1968 que da inicio al procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad de los terrenos correspondientes a las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. En esta resolución se expresa que se hace necesario adelantar este procedimiento por cuanto “en las islas se ha dado un proceso de ocupación manifestado en suntuosas residencias y que por estas construcciones se producen graves daños ambientales.”

2.    Resolución del INCORA de 27 de septiembre de 1984 que pone fin al procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad indicado en el punto anterior. En este acto administrativo se hace mención a que para entonces existían 41 ocupantes en Isla Grande, 17 en La Isleta y otros pocos en las distintas islillas.

3.    En 1977, se creó el PNN Los Corales del Rosario Con el objeto de conservar la flora, la fauna, las bellezas escénicas naturales, complejos geomorfológicos, manifestaciones históricas o culturales, con fines científicos, educativos, recreativos, o estéticos…”

4.    En el año de 1978 mediante Decreto 1741 del 4 de agosto, el gobierno nacional considerando que “en la Bahía de Cartagena y sectores aledaños existen graves factores deteriorantes del ambiente que es necesario corregir, e impedir que se intensifiquen o extiendan a otras áreas, mediante el control de las actividades que se realizan o se proyecten realizar en la región…” creó el Área de Manejo Especial de la Bahía de Cartagena y del Canal del Dique, con el objeto de: “1. Proteger el ambiente, mediante la regulación de las actividades que se realicen dentro del Área, con el fin de controlar o corregir la contaminación existente en la Bahía de Cartagena y otros sectores de la región y para evitar que se intensifique o extienda a otros lugares.” y “2. Conservar y proteger los hábitats existentes en el Área, especialmente los ecosistemas coralinos de las Islas del Rosario y los manglares, entre ellos los del Delta del Canal del Dique y los de la Isla de Barú.”


5.    En 1996 el Ministerio del Medio Ambiente dictó la resolución 1424 de 20 de diciembre, por la cual se ordenó la suspensión de construcciones en el área del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, en las islas del Rosario, en los demás cayos, islas o islotes ubicados al interior de los límites del Parque y en las islas y bajos coralinos que conforman el Archipiélago de San Bernardo. 

Para tomar tales medidas la resolución contempló, entre otras, las siguientes consideraciones:

Que el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario se encuentra en una situación crítica de peligro para el equilibrio y mantenimiento de sus condiciones naturales debido a las construcciones incontroladas que se vienen realizando desde años atrás en las islas del Rosario, construcciones que no sólo alteran el paisaje como elemento constitutivo del medio ambiente sino que también degradan los arrecifes coralinos, el fondo marino y los abrigos naturales de las especies de recursos hidrobiológicos;

Que como consecuencia de dichas construcciones se han  causado innumerables daños a los valores constitutivos del área debido a varias razones, entre las cuales se destacan la actividad antrópica desordenada por la alta afluencia de visitantes; la extracción de material marino para construcciones como rellenos e islas artificiales; la construcción de muros de contención, muelles u obras de acceso a las islas; la tala y relleno de zonas de manglar para la consolidación de plataformas que sirven de base a kioscos y casas; la generación de basuras que son expulsadas al mar; el oleaje generado por las altas velocidades de las embarcaciones que transitan el área; el vertimiento de aguas negras de manera directa al mar, y otras;
Que según el principio de precaución establecido en la Ley 99 de 1993 como principio general ambiental que debe regir la política ambiental en Colombia, y que es obligatorio para las autoridades ambientales y los particulares, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente;

Que de conformidad con los considerandos anteriores se torna imperioso la adopción de medidas eficaces para proteger el área del Archipiélago de San Bernardo, las islas del Rosario y el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, y que por tal razón resulta necesario ordenar la suspensión de las obras y construcciones en dichas áreas hasta que se expida el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio, la reglamentación del uso del suelo o en su defecto se expida un plan de manejo para las islas;”

6.    El informe de la Contraloría General de la República de julio de 2000 denominado “Ocupación de predios y daños ambientales del Parque Nacional Los Corales del Rosario y de San Bernardo y el ecosistema de la Ciénaga de La Vírgen”.

7.    Posteriormente, la Contraloría General de la República con fecha 31 de marzo de 2004 presentó el informe CGR-CDMA sobre la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Especial Archipiélago de las Islas del Rosario y de San Bernardo, Informe que ratificaba, ampliaba y actualizaba lo contenido en el de julio de 2000.

Con fundamento en los resultados de la Auditoría de 2004, el Contralor Delegado para el Medio Ambiente dirigió copia del mismo a las entidades administrativas objeto de dicha auditoría, donde hacía entre otras la siguiente consideración: La Contraloría General de la República ve con gran preocupación, que los procesos de recuperación de los baldíos considerados bienes de uso público, indebidamente ocupados en los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo no se han realizado con la celeridad requerida, tampoco se cumplen de manera efectiva las sanciones impuestas en las providencias emitidas por violación a las normas ambientales, no se adelantan con la efectividad requerida las investigaciones por ocupación de áreas sin el correspondiente permiso o concesión para uso y goce de bienes de la Nación y en general no se adelantan acciones urgentes orientadas a proteger, conservar y restaurar tan importantes ecosistemas como los arrecifes y plataformas coralinas, las ´praderas´ de fanerógamas marinas, que contienen una elevada productividad biótica y son a su vez de escasa resilencia ecológica.” 

En consecuencia concluyó queA fin de lograr que la labor de auditoría conduzca a que se emprendan actividades de mejoramiento de la gestión pública, las entidades deben diseñar un Plan de Mejoramiento que permita solucionar las deficiencias puntualizadas, en el menor tiempo posible, documento que debe ser remitido a la Contraloría General de la República, (Contraloría Delegada o Gerencia Departamental según el caso), dentro de los quince días siguientes al recibo del informe por parte de la entidad.     
El Plan de Mejoramiento debe detallar las medidas que se tomarán respecto de cada uno de los hallazgos identificados, cronograma en que implementarán los correctivos, responsables de efectuarlos y del seguimiento a su ejecución.

8.    Acción de cumplimiento instaurada el 6 de diciembre de 2000 por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, doctor Julio Cesar Rodas Monsalve, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, entre otros, solicitaba al Tribunal que se practicara una diligencia de inspección judicial y peritaje a las referidas islas para verificar el grave daño ambiental generado a su ecosistema por la falta de gestión por parte del INCORA. En este proceso el coordinador del grupo jurídico de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó mediante escrito del 2 de abril de 2001, que: “… los ecosistemas del parque natural están sufriendo un impacto ambiental negativo  y presentó una relación de las causales de dichos daños. (Anexo Cuadro No. 2 – Extracto del informe de la U.A.E.S.P.N.N. sobre el grado de intervención en las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, de marzo de 2001)

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 2 de mayo de 2001señaló al gerente general del Instituto de la Reforma Agraria un término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que “inicie las medidas y acciones legales pertinentes destinadas al cabal cumplimiento de lo que le ordenan las normas”.  Por último agregaba “la Sala ve con honda preocupación la conducta omisiva del Estado en proteger debidamente los bienes públicos, en contravía de los mandatos constitucionales y legales. El archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo tiene una gran importancia jurídica, ecológica, cultural y científica no solamente para Colombia sino para el mundo, toda vez que es cuna de una riqueza biológica y natural única, y que se encuentra en vías de extinción”.

9.    En cumplimiento de esta sentencia el INCORA practicó las diligencias de visita previa a las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario con el objeto de verificar el estado y área de ocupación, identificación de ocupantes para individualizar las distintas ocupaciones ilegales, clases de construcciones, entre otros aspectos. Estas visitas se llevaron a cabo entre diciembre de 2001 y marzo de 2002. Acto seguido INCORA profirió las resoluciones dando inicio al procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados. En estas resoluciones se incluyó el resultado de las visitas previas mencionadas. (Anexo Cuadro No. 3 – Ocupación y construcciones en islas del Rosario según resoluciones de la gerencia regional de Cartagena del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA de marzo de 2002) – Este cuadro no incluye todos los casos.

El procedimiento administrativo de recuperación terminó con resoluciones expedidas por el gerente del INCODER ordenando la restitución de predios indebidamente ocupados. La primera de ellas fue la Resolución 052 de 28 de abril de 2004, respecto a la cual los ocupantes ilegales interpusieron recurso de reposición que fue resuelto por el INCODER confirmando la Resolución inicial que ordenaba la restitución del predio ocupado ilícitamente.

Una vez culminado el proceso administrativo de recuperación con la resolución que ordenaba la restitución, si ésta no se realizaba voluntariamente, el INCODER debía solicitar la intervención de la autoridad policiva para que en un término no superior a diez (10) días procediera a hacer efectivo el cumplimiento de la orden administrativa de restitución.

Entre tanto, mientras se adelantaban los trámites administrativos antes mencionados, la invasión y las construcciones avanzaban y se agudizaban los daños ecológicos correlativos, tanto en el terreno de las islas como en los espacios marinos circundantes, incluido el costado occidental de la Isla de Barú.

Un caso en particular, que ejemplifica el avance de la ocupación y afectación de los terrenos de las islas, se refiere a una edificación residencial terminada hacia septiembre–octubre de 2005 en un predio de más de 7 hectáreas en Isla Grande, ilegalmente ocupado por Jean Pascal Decaillet Wenger (JPDW), y a un muelle de acceso construido en la zona marina circundante a dicho predio que forma parte del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y de San Bernardo.

El proceso de esta ocupación muestra la incoherencia de la actuación de las entidades encargadas de la administración de los baldíos reservados del Estado y de las autoridades ambientales, así como la actuación fuera de cualquier control de los ocupantes ilegales de los mismos:

       Mediante Resolución 283 del 17 de agosto de 2000, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales –UAESPNN- del Ministerio del Medio Ambiente autorizó a JPDW para llevar a cabo las obras tendientes a la reposición de la infraestructura existente en dos lotes ubicados en Isla Grande, previa presentación de un Plan de Manejo con 10 días de anticipación al inicio de las mismas. Dicha resolución autorizaba a JPDW a construir tres casas en dicho predio.

       Posteriormente con fecha 13 de enero de 2003, mediante Resolución 008, la UAESPNN determinó revocar la resolución del 17 de agosto de 2000 con el argumento de que JPDW no presentó oportunamente el plan de manejo ambiental exigido antes de iniciar las construcciones.

       JPDW, por medio de apoderado, el 27 de agosto de 2003 demandó a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (UAESPNN) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

   Con esta demanda reclamaba indemnización de perjuicios causados por:

®     La imposibilidad de adelantar la obra proyectada sobre el predio perdiendo todo el dinero invertido en el proyecto, el cual cubría estudios arquitectónicos, de diseño, de suelos, de consultoría, de factibilidad económica y financiera y, en general, todo el género de inversiones requeridas para confeccionar y adelantar el proyecto en cuestión.

®     La afectación en forma directa al patrimonio del demandante cuando al revocarse la autorización que se le había otorgado, se hacía imposible continuar con las obras que se habían iniciado y se perdían los materiales e insumos de construcción que se habían adquirido y que se habían trasladado al predio a precios especialmente costosos por el recargo que imponía el valor de los fletes con ocasión del acarreo de los mismos desde la Bahía de Cartagena hasta las Islas del Rosario.

®     En cuanto al capítulo relativo a créditos bancarios y del sector financiero con que se había apalancado la construcción resultaba ser de impacto especialmente gravoso en este caso, dado que los recursos ya desembolsados generaban una carga financiera de magnitud apreciable, sin que los mismos se pudieran continuar invirtiendo en la construcción proyectada, alterando el flujo de caja establecido y causando así un cuantioso perjuicio económico.

       El proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se falló negando las pretensiones del demandante.

No obstante la revocación del permiso  y lo anteriormente detallado el ocupante continuó con las obras y terminó e inauguró las nuevas construcciones alrededor de septiembre-octubre de 2005 sin oposición de ninguna de las autoridades administrativas comprometidas en este proceso.

10. Mediante resolución 456 de 16 de abril de 2003 la ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora Cecilia Rodríguez, ordenó la elaboración de un Modelo de Desarrollo Sostenible para los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, considerando entre otras razones que “las islas que conforman el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo están indebidamente ocupadas por particulares que desarrollan actividades que están produciendo efectos nocivos, causando innumerables daños ecológicos a los valores constitutivos del área del Parque y a sus zonas aledañas; que en la actualidad el INCORA adelanta el procedimiento para la recuperación de esos baldíos reservados del Estado y que a la fecha arroja 135 resoluciones correspondientes al inicio del proceso de recuperación de baldíos en las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario; que los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo por tratarse de ecosistemas naturales sobresalientes, escasos, frágiles y de alta potencialidad económica, se consideran valiosos; que además la comunidad nativa ha experimentado un cambio radical en su forma de vida tradicional desde varias generaciones; sus miembros pasaron de ser pescadores y dueños de tierras a ser celadores o vigilantes, empleados de personas foráneas que se apropiaron de esos territorios formando asentamientos cuyo número creciente de habitantes amenaza la capacidad de carga del sistema; que la participación de la comunidad nativa se ha limitado a ser observadores o sujetos pasivos marginados, que subsisten con los ingresos que obtienen como vigilantes y de la extracción del poco recurso marino que aún queda; esto genera una baja calidad de vida. Se observan fenómenos críticos como poca cohesión comunitaria, drogadicción y prostitución.  Para la elaboración de ese modelo se dio como plazo los ocho meses siguientes contados a partir de la fecha de esta resolución, es decir, para diciembre de 2003.

Para concretar este modelo de desarrollo sostenible, mediante la resolución 0679 de 31 de mayo 2005 de la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora Sandra Suárez, se creó el Área Marina Protegida (AMP) de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo y entre otras consideraciones para ello se señaló  “. . . debido a la alta variedad biológica y a sus cualidades escénicas, el parque se ha constituido en uno de los principales atractivos turísticos cercanos a la Costa Caribe del país y en especial de la ciudad de Cartagena de Indias D.H.T. y C., lo que ha conllevado a un acelerado proceso de deterioro de todos los ecosistemas anteriormente descritos debido a la poca efectividad en la aplicación de las normas vigentes y la alta afluencia de turistas con un mínimo asesoramiento ambiental.”

            En el artículo tercero de la parte resolutiva se adopta la zonificación interna del AMP, determinando: zonas de protección, zonas de recuperación, zonas de uso especial y zonas de uso sostenible y se definen así:

“a) Zona de protección
Unidad de manejo aplicable a aquellas áreas en buen estado de conservación que han sido poco o nada intervenidas y cuyo uso principal será el de la protección y conservación de la biodiversidad, incluyendo las comunidades marinas y procesos ecológicos más representativos del AMP, así como ecosistemas que sean vitales para su desarrollo sostenible.

En esta zona sólo se permitirán actividades de investigación científica y monitoreo;

b) Zonas de recuperación
Unidad de manejo aplicable a aquellas áreas que por causas naturales o intervención humana, han sufrido daños importantes y requieren un manejo especial para recuperar su calidad y estabilidad ambiental con el propósito de rescatar espacios para el desarrollo futuro de actividades relacionadas con el uso, manejo y conservación del medio ambiente.

En esta zona se limita el grado de intervención de las actividades humanas: Sólo se permitirán actividades de recuperación de ecosistemas alterados a través de estrategias específicas, actividades de investigación científica, monitoreo, educación ambiental y pesca de subsistencia;

c) Zonas de uso especial.
Unidad de manejo aplicable a aquellas áreas con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando tecnología limpia y servicios ecoeficientes con el fin de asegurar la protección a largo plazo de la integridad natural del área, garantizando que las actividades que en ellas se desarrollan sean de baja intensidad y sujetas a regulaciones de uso de los recursos naturales, compatibles con la protección de los ecosistemas.

En estas zonas se incluyen hábitat con diversos grados de uso e intervención humana que deben corresponder a los usos actuales compatibles o usos potenciales que minimicen el nivel de impacto.

En esta zona se restringirá el grado de intervención humana a actividades como: Investigación, monitoreo, educación ambiental, ecoturismo, recreación de bajo impacto y pesca de subsistencia;

d) Zonas de uso sostenible
Unidad de manejo aplicable a aquellas áreas que contienen ecosistemas con una alta oferta de bienes y servicios ambientales, que permiten que sean aprovechados sosteniblemente sin implicar una modificación significativa del entorno natural del área para generar un modelo de desarrollo y utilización de los recursos naturales en beneficio de la región, que sean compatibles con los objetivos de conservación del AMP.

En esta zona se permitirán actividades como: Recreativas de bajo impacto, acuacultura sostenible, pesca artesanal, ecoturismo, transporte, ganadería, agroforestería sostenible, obras civiles y de infraestructura, vivienda, entre otras.

Parágrafo 1°. La zonificación a que hace referencia el presente artículo es una zonificación de transición, que implica la adopción de medidas adecuadas de corto plazo para el logro de los objetivos de conservación y de desarrollo sostenible del Área Marina Protegida, planteadas en el modelo y en la zonificación final que hace parte del documento técnico de soporte.
Parágrafo 2°. La zonificación que aquí se adopta se encuentra representada cartográficamente en los Planos número 2 al número 5 anexos a la presente resolución y que corresponden a los sectores del Archipiélago del Rosario, Archipiélago de San Bernardo, Isla Fuerte y Costa.”

La resolución 679 de 31 de mayo de 2005 ordenaba también la elaboración del Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo. Este plan fue adoptado mediante Resolución No. 018 del 23 de enero de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.  

Este Plan de manejo estableció la zonificación del Parque detallando para cada una su destinación, los espacios contenidos en cada zona, las unidades ecológicas presentes y su estado actual, estableciéndose además una reglamentación del manejo de cada zona, como se transcribe a continuación:

“4.1.1 Zona Intangible

Es la zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno a las más mínimas alteraciones humanas, con el propósito de conservar a perpetuidad sus condiciones naturales.
(Decreto 622/77).

Localización
En esta zona se incluyen Isla Tesoro y Rosario en el archipiélago del Rosario y las islas Maravilla y Mangle en el archipiélago de San Bernardo y su área marina adyacente, debido a que han sido objeto de una categoría de restricción dentro del manejo dado por el PNN CRSB, lo cual ha permitido lograr un buen nivel de conservación de sus ecosistemas marinos, costeros y terrestres. A continuación se detallan las localizaciones.

1. Sector del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario:

- Isla Tesoro: parte emergida (excepto el sector donde se ubican las cabañas de control), y zonas marina adyacentes así: al norte y oriente hasta el límite del Parque, al sur y occidente a una distancia de 1.5 km en forma lineal desde la línea de costa.
- Isla Rosario: parte emergida, y parte marina adyacente hasta el beril de los 30 metros de profundidad.

2. Sector del Archipiélago de San Bernardo

- Sector emergido de Isla Mangle, además del área sumergida alrededor con un radio de 1000 metros desde su línea de costa
- El terreno emergido de Isla Maravilla y como porción marina hasta 500 metros a la redonda.

Unidades ecológicas presentes
- Bajo coralino-coral
- Talud-coral
- Terraza-coral
- Terraza-praderas de fanerógamas marinas
- Playa-playa
- Laguna costera-cuerpo de agua
- Terraza-roca desnuda
- Pantano de manglar-bosque de manglar
- Terraza-bosque seco

Estado actual
Esta zona contiene rasgos o valores sobresalientes que demandan un manejo con mínima alteración humana; son ecosistemas de alto significado ecológico, que presentan un buen estado de conservación o con un mínimo de alteración, debido a las restricciones actuales de acceso y uso de las zonas establecidas. De igual forma son sitios con presencia de ecosistemas únicos dentro del área protegida como el caso de las playas de I. Tesoro e I. Rosario, y ecosistemas escasos como el bosque seco tropical de I. Rosario.

4.1.2 Zona de Recuperación Natural

Zona que ha sufrido alteraciones en su ambiente natural y que está destinada al logro de la recuperación de la naturaleza que allí existió, o a obtener un estado deseado del ciclo de evolución ecológica mediante mecanismos de restauración; lograda la recuperación o el estado deseado, esta zona será denominada de acuerdo con la categoría que le corresponda. (Decreto 622/77)

Localización
Se encuentran dentro de esta zona el territorio marino que separa a los archipiélagos por su nivel de intervención. Los bajos coralinos se incluyen para recuperar los sitios que han sido utilizados por actividades de careteo y snorkeling. En esta zona también se incluye la laguna costera del Mohán, en la cual se debe lograr una definición de los usos, concertados con las entidades distritales y la población de Barú, que garantice la conservación del ecosistema, a la vez que permita la comunicación de la población con el resto de la Isla y con el distrito de Cartagena. Así como los manglares que bordean las lagunas costeras al sur de Isla Grande y de la Ciénaga de Cholón debido a la continua presión que se está ejerciendo sobre ellos. A continuación se detalla la localización.

1. Sector del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario
- Todos los bajos coralinos y crestas de arrecifes que se encuentren entre los 0 y 5 metros de profundidad.
- Los manglares que rodean las lagunas costeras al sur de Isla Grande
- Los bajos Tortugas y Las Palmas.
- Los fondos blandos de la plataforma continental a partir del beril de los 50 m del sur de Isla Grande.

2. Sector de Isla Barú
- Todos los bajos coralinos y crestas de arrecifes que se encuentren entre los 0 y 5 metros de profundidad.
- Los manglares de las ciénagas de Cholón y Pelao.
- El espejo de agua de la ciénaga del Mohán y los manglares y bosque seco adyacentes dentro del área del Parque.

3. Sector del Archipiélago de San Bernardo
- Los manglares y el espejo de agua de las lagunas costeras de Tintipán.
- Los ecosistemas marinos hasta llegar al beril de los 50 m de la zona de recreación general del sector de Rosario.
- De esta zona se exceptúan las zonas definidas dentro de la zona de recreación general exterior para el sector de San Bernardo.
- En esta Zona, luego de un estudio más detallado de los ecosistemas presentes, se definirán áreas intangibles con mayor precisión.

Unidades ecológicas presentes
- Fondos sedimentarios
- Bajo coralino-coral
- Bajo coralino-algas
- Bajo coralino-praderas de fanerógamas
- Depresión kárstica-arena algas
- Terraza-corales
- Terraza-praderas de fanerógamas
- Laguna costera-cuerpo de agua
- Pantano de manglar-bosque de manglar
- Lomas y colinas-bosque seco

Estado actual
Posee ecosistemas con alteración de la cobertura original por causas antrópicas como careteo y snorkeling, pisoteo, anclaje, tala de manglar, sobrepesca, pesca industrial, construcción de infraestructura, entre otros.

En esta zona se encuentra el único sector terrestre de jurisdicción del parque en Barú, pero presenta un conflicto porque en esta playa hay tránsito de vehículos. El área es sensible por asegurar intercambio biológico entre la ciénaga de Mohán y el mar Caribe, por lo tanto su manejo debe permitir la comunicación del poblado de Barú con el resto de la isla, sin que se produzcan alteraciones ambientales.

4.1.3 Zona de Recreación General Exterior

Zona que por sus condiciones naturales ofrece ciertas posibilidades al visitante para su recreación al aire libre sin que esta pueda ser causa de modificaciones significativas al ambiente. (Decreto 622 / 77).

Localización
Esta zona se definió teniendo en cuenta el uso que se la ha dado al área marina adyacente a los archipiélagos del Rosario y San Bernardo, en términos de turismo y pesca de subsistencia, con la cual se espera reglamentar las actividades para que sirva como insumo al ordenamiento de la pesca y el turismo, en coordinación con las entidades competentes. A continuación se detalla la localización.

1. Sector del Archipiélago del Rosario
- Los cuerpos de agua de las lagunas costeras del sur de Isla Grande.
- Los ecosistemas marinos a partir de los 5 m y hasta el beril de los 50 m.
- Incluyen los canales de navegación y rutas de acceso (para el caso de los canales que conduzcan a las islas Rosario y Tesoro, que tienen área marina dentro de la categoría de Intangible, se establecerá restricciones de acceso).
- Las cabañas de control de Isla Tesoro.

2. Sector de Isla Barú
- El carreteable que comunica al poblado de Barú con Cartagena en inmediaciones a la ciénaga del Mohán.
- Los ecosistemas marinos desde el beril de los 5 metros hasta el beril de los 50 m.

3. Sector del Archipiélago de San Bernardo
- Las zonas contiguas a Isla Múcura, Tintipán e Islote en donde se realiza actividad de buceo y careteo.
- Los canales de navegación y rutas de acceso al Archipiélago de San Bernardo (para el caso de los canales que conduzcan a las islas Mangle y Maravilla, que tienen área marina dentro de la categoría de Intangible, se establecerá restricciones de acceso).
- Los puntos de buceo, se encuentran ubicados 4,5 kilómetros al norte de Isla Múcura y al este de Isla Tintipan.


Unidades ecológicas presentes
- Bajo coralino-coral
- Bajo coralino-praderas de fanerógamas
- Terraza-coral
- Terraza-pradera de fanerógamas
- Cresta-coral
- Cresta-algas
- Talud-coral
- Laguna arrecifal-praderas de fanerógamas
- Depresión kárstica-alga arena

Estado actual
Posee atractivos naturales especiales, accesibilidad (rutas definidas para ingreso al área), presencia y posibilidad de construcción de proyectos de infraestructura. A pesar de que estas áreas no tengan la capacidad suficiente para soportar visitancia debido a que sus ecosistemas son frágiles y aún no esté definida la tasa de recuperación ante impactos humanos, han tenido el uso tradicional de turismo, sin embargo, estos impactos pueden mitigarse a través del ordenamiento turístico de la zona, la determinación de la capacidad de carga y la promoción de alternativas productivas sostenibles como el ecoturismo.

De igual forma esta zona es utilizada para desarrollar la actividad de pesca de subsistencia, debido a su cercanía con los centros poblados de la zona de influencia del Parque, y a la presencia de bajos coralinos.

Dada la importancia ecológica de los ecosistemas presentes dentro del área submarina adyacente a las Islas Tesoro y Rosario, declarada dentro de la zona intangible, es necesario establecer restricciones de uso para los canales de navegación.

4.1.1.4 Zona amortiguadora

El objetivo general de la zona amortiguadora es la de mitigar, controlar o revertir impactos o presiones de afuera hacia adentro del área y darle mayor funcionalidad al área protegida, logrando una conectividad para conservar el patrimonio natural manteniendo los procesos ecológicos esenciales de forma integral garantizando la viabilidad y diversidad de las especies, a través del manejo y uso sostenible de los recursos.

El PNN Corales del Rosario no tiene declarada su zona de amortiguación. En la implementación del presente plan se proyecta realizar la gestión conducente hacia dicha declaración.

Los lineamientos de uso pueden ser los establecidos en la Ley 388/97 y reglamentarios, garantizando con estos usos la mitigación de impactos hacia el área protegida, algunos usos pueden ser: recuperación, educación y cultura, recreación, investigación y producción sostenible.

4.2 REGLAMENTACIÓN DEL MANEJO

4.2.1 Zona intangible

Su objetivo es el de mantener los mínimos niveles de alteración humana.

Lineamientos de uso:
- Preservación: se pueden realizar actividades que contribuyan al mantenimiento en su estado propio de los recursos naturales renovables y de las bellezas panorámicas y fomenten el equilibrio biológico de los ecosistemas.
- Investigación: Se pueden realizar actividades que conduzcan al conocimiento de la biodiversidad, servicios ambientales y aspectos socioculturales.

Uso principal:
- Investigación con bajo nivel de impacto y restricciones para colecciones biológicas. Investigación sobre estructura y funcionamiento ecosistémico.

Actividades permitidas:
- Recorridos de vigilancia
- Señalización
- Monitoreo (con restricciones) de factores antrópicos o naturales que causan deterioro dentro del área protegida.

Actividades prohibidas:
- Recreación y turismo
- Tránsito
- Extracción y aprovechamiento de recursos
- Vivienda

4.2.2 Zona de recuperación natural

El objetivo general es recuperar la calidad y estabilidad ambiental de los ecosistemas degradados o transformados para rescatar espacios que permitan el desarrollo de actividades compatibles con el ambiente.

Lineamientos de uso:
- Recuperación: se pueden realizar actividades para restauración total o parcial de un ecosistema o valor-objeto de conservación afectado, o para mitigar riesgos naturales de impacto social. En estas zonas es posible, en ciertos casos, considerar el desarrollo de algunas actividades productivas o extractivas desde un enfoque de restauración ecosistémica o ambiental (que no se supere la capacidad natural de recuperación de los valores de conservación, ni se amplíe el área de utilización o su grado de afectación), y para los casos de usos subsistencia (permitidos por constitución nacional).
- Investigación: se pueden realizar actividades que conduzcan al conocimiento de la biodiversidad, servicios ambientales y aspectos socioculturales.

Uso principal:
- Recuperación.

Usos complementarios:
- Investigación
- Educación y cultura

Actividades permitidas:
- Educación ambiental.
- Recorridos de vigilancia
- Las definidas en el plan de monitoreo
- Las definidas en el plan de investigación
- Monitoreo
- Restauración ecosistémica
- Revegetalización

Actividades restringidas:
- Fotografía
- Filmaciones

4.2.3 Zona de Recreación General Exterior

Su objetivo general es el de dar posibilidades al visitante para su recreación al aire libre sin que esta pueda ser causa de modificaciones significativas al ambiente.

Lineamientos de uso:
- Educación y cultura: se pueden realizar actividades para enseñar lo relativo al manejo, utilización y conservación de valores existentes en el área protegida y en la región y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales, culturales e históricas
- Recreación: se pueden realizar actividades de esparcimiento a los visitantes de las áreas
- Investigación: se pueden realizar actividades que conduzcan al conocimiento de la biodiversidad, servicios ambientales y aspectos socioculturales.

Uso principal:
- -Prestación de servicios ecoturísticos.

Usos complementarios:
- Adecuación de la infraestructura actual compatible a los lineamientos de manejo y uso de la zona.

Actividades posibles:
- Pesca de subsistencia.
- Transporte menor.
- Fotografía y filmaciones
- Recorridos de vigilancia
- Monitoreo
- Investigación
- Restauración
- Revegetalización
- Guianza
- Señalización
- Interpretación ambiental
- Lúdica
- Buceo
- Caminatas guiadas
- Natación”
11. Mediante Acuerdo 041 de 24 de enero el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, presidido por el doctor Andrés Felipe Arias, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, autorizó al gerente general de INCODER a celebrar contratos de arrendamiento sobre los bienes baldíos de reserva de la Nación ubicados en las diferentes islas que conforman el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, siempre que los mismos hubiesen sido previamente recuperados por el INCODER en los términos del capítulo X de la Ley 160 de 1994. En los considerandos del Acuerdo 041 se precisa … “En lo relacionado con los terrenos que conforman los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, se debe advertir que las islas denominadas Tesoro, Rosario y sus islotes adyacentes, Maravilla y Mangle, al igual que la totalidad del área sumergida, integran el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo. En consecuencia, el presente reglamento de ocupación temporal de las islas que constituyen reserva territorial del Estado, tendrá en cuenta todas las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como las regulaciones especiales del citado Parque Nacional Natural.

         De otra parte, de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente, Decreto 2811 de 1974, las playas marítimas y la faja de treinta (30) metros de ancho, paralela a la línea de mareas máximas, son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. A su vez el artículo 5 de la ley 9ª de 1989, prevé que constituye espacio público las áreas requeridas para la circulación de las personas, así como las franjas de retiro de las edificaciones sobre las fuentes de agua. Además, la jurisprudencia ha considerado la mencionada franja de 30 metros, al igual que a las playas y demás bienes a que se refiere el artículo 674 del Código Civil, por su naturaleza, como bienes de uso público, destinados al uso común de los habitantes y sobre los cuales no es posible autorizar un uso excluyente a un particular, salvo situaciones especialmente previstas en la ley, que no contraríen el deber estatal consagrado en el artículo 82 de nuestra Constitución Política.
        
         De otra parte, de conformidad con el Decreto 2324 de 1984 compete a la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR, otorgar concesiones, permisos o licencias para el uso y goce pro tempore de los bienes de Uso Público y territorios bajo su jurisdicción, sin que esta facultad contraríe las competencias asignadas en la ley a otros entes públicos.

         Por todas las circunstancias expresadas, el presente reglamento se aplicará sólo a aquellos terrenos que constituyen reserva territorial del Estado y que conforman los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, el primero de los cuales están delimitados expresamente en las Resoluciones del INCORA No. 04698 del 27 de septiembre de 1984 y No. 04393 del 15 de septiembre de 1986. En consecuencia, no se aplicará a aquellas porciones o franjas de terreno de las islas, que de conformidad con las normas legales constituyen bienes de uso público, así como las correspondientes a las áreas del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo.”

       A propósito de este Acuerdo 041 de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las consideraciones de la sentencia señala lo siguiente:
        
“Debe expresar la Sala la especial inquietud que surge del contenido del Acuerdo 041 de 2006 proferido por el INCODER, mediante el cual autoriza al Gerente General para la celebración de contratos de arrendamiento de los bienes reservados de la Nación correspondientes al Archipiélago de las Islas del Rosario y de San Bernardo, con fundamento en las facultades legales conferidas en los artículos 12 numeral 13 y 75 incisos 5° y 7° de la Ley  160 de 1994 relativas a la función de administrar los bienes baldíos de la Nación y celebrar contratos (fls. 1118-1122, cdno. 3) pues se desconoce si a dicha determinación le antecedieron estudios y valoraciones técnicas y científicas sobre el impacto ambiental que puede ocasionar la permanencia de quienes habitan las islas, resultando imperativo disponer, entonces, que el INCODER proceda a efectuar un estricto seguimiento del contrato, en el cual se asegure el cumplimiento por parte de los arrendatarios de la totalidad de las normas ambientales, de manera que por razón de la nueva situación no se causen perjuicios al medio ambiente. De igual forma tendrá cuidado de respetar la zonificación adoptada por la Resolución 0679 de 2005, en cuanto crea límites respecto de los usos y el manejo aplicable en el área. Además, una eventual incongruencia entre las disposiciones que habrán de expedirse, concretamente el Modelo de Desarrollo Sostenible y el Plan de Manejo del área, conllevará la revisión del mencionado acto y su adecuación a la reglamentación citada.

Situación como la que se resalta en precedencia deja al descubierto una vez más la falta de coordinación entre las instituciones y organismos que tienen incidencia en la zona, pues no cabe duda que la complejidad del tema implica unir todos los esfuerzos administrativos y políticos a efecto de conjurar el peligro latente sobre las islas del archipiélago y encontrar la forma de atenuar sus dañinos efectos”

SOBRE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS ENTIDADES SANCIONADAS

Sobre estos informes, presentados a propósito de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, encuentro que:

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

De los informes presentados por este Ministerio se desprende que en conjunto con las demás entidades demandadas anuncian que continúan trabajando en el Modelo de Desarrollo Sostenible y el Plan de Manejo del Área Marina Protegida. No obstante no se encuentra un dato preciso sobre la fecha en que culminarán estos trabajos.

Recordemos que en la resolución 456 de abril de 2003 se señaló como plazo para la elaboración del modelo de desarrollo sostenible un término de cuatro (4) meses y en la resolución 679 de 31 de mayo de 2005 se dio como plazo para la elaboración del Plan de Manejo Ambiental de Área Marina Protegida seis (6)  meses.

INCODER

En relación con las actuaciones del INCODER no encuentro una información precisa sobre el número, fecha y circunstancias de los procesos de recuperación de los predios indebidamente ocupados (actas de restitución, identificación de la persona natural o jurídica contra quien se adelantó el proceso administrativo de recuperación, estado de los predios al momento de la restitución, construcciones y demás circunstancias) previos a la celebración de los contratos de arrendamiento, así como tampoco, componentes relativos al arrendamiento como son acta de entrega del predio arrendado con las medidas precisas, estado del predio, descripción e inventario de lo que se encuentra en el terreno arrendado, etc.

Además, no se encuentra una evaluación del INCODER que permita entender con qué criterio en los casos de alrededor de 22 ocupantes con los que suscribió contrato de arrendamiento y que previamente habían sido declarados ocupantes de mala fe sin derecho a reconocimiento de mejoras, se les declara posteriormente como poseedores de buena fe con reconocimiento de mejoras.

Pero, tal vez lo más importante, sigue latente la gran pregunta al INCODER: ¿qué fue lo que arrendó? pues la gran mayoría de los predios arrendados se encuentran sobre zonas de playa y terrenos de uso público. Además muchas de las construcciones de los ocupantes están hechas sobre espacios que corresponden al Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, como es el caso de muelles y marinas, entre otros.

En consecuencia, encuentro que a raíz de la sentencia del Consejo de Estado el INCODER ha procedido a adelantar una recopilación y ordenación del material relacionado con los predios ocupados y arrendados en los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, pero aún no tengo noticia de que haya hecho una evaluación de los contratos de arrendamiento pues a la fecha no se ha ordenado ninguna demolición ni se ha dado por terminado ninguno de estos contratos.

Puede observarse por ejemplo:

a)    El Acuerdo 041 de 2006 dice “Artículo Tercero. Área Máxima de Arrendamiento. El área máxima de terreno insular que puede ser objeto de contrato de arrendamiento, será de una (1) hectárea.”  Sin embargo, aparecen varios casos en que el área arrendada es mayor, por ejemplo, en el contrato No. 209 del 27 de diciembre de 2007 celebrado con Jean Pascal Decaillet Wenger por un área de 4-7500 hectáreas. Además, a este arrendatario se le declaró ocupante de buena fe y se le reconocen mejoras a pesar de haber adelantado obras de construcciones no autorizadas (ver fotos) y haber demandado al Estado pretendiendo con ello obtener elevadas sumas (ver recuento de este caso en el numeral 9 anterior, páginas 8 y 9).

b)    En el caso del predio Cocoloco de 3-3400 hectáreas, que ocupaba Pedro Gómez y Cia., para efectos de celebrar el contrato de arrendamiento se fraccionó el terreno ocupado para arrendarlo el 27 de diciembre de 2007 así:

Contrato No.

Arrendatario

Área

Canon mensual
197
Pedro Gómez Guzmán
4.950 m2 aprox.
$103.230
198
María Teresa Guzmán de Gómez
4.950 m2 aprox.
$103.230
199
María Fernanda Gómez de Alvira
4.950 m2 aprox.
$103.230
200
Luisa Carmiña Gómez Guzmán
4.951,67 m2 aprox.
$103.230
201
María Gómez Gómez
4.950 m2 aprox.
$103.230
202
Pedro Gómez Barrero
4.950 m2 aprox.
$103.230
                                         
                     El área así arrendada suma

2-9702 hectáreas aprox.

$619.380

En cuadro del INCODER anexo a memorando del Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad de ese Instituto al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica fechado 02/06/2005 figuraba como ocupante del predio Cocoloco, Pedro Gómez y Cia. S.A. y se registraba un área de 2-1900 hectáreas para ese predio.

c)    En el caso del Oceanario, ubicado en la isla San Martin de Pajarales, con la resolución INCODER 1028 de 15 de junio de 2006 se determinó que 6.688 metros cuadrados son parte del Parque Nacional Natural y 3.000 metros cuadrados del predio ocupado de buena fe con reconocimiento de mejoras. En este caso se suscribió contrato de arrendamiento No. 93 del 17 de agosto de 2006 sobre el predio denominado Casa Edén por un área de tan sólo 230 metros cuadrados aproximadamente con RAFAEL VIEIRA OPDEN BOSH y CENTRO DE INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y RECREACIÓN CEINER LTDA., con un canon mensual de $683.558. Es de anotar que allí funciona una empresa que recibe un considerable número de los visitantes que cada año acuden a las Islas del Rosario (más de 300.000 en 2011), visitantes que pagan una boleta de entrada de alrededor de $20.000 por el ingreso a las instalaciones del Oceanario que tiene como atractivo principal el espectáculo de animales marinos en cautiverio, especialmente delfines amaestrados. Sería conveniente conocer conceptos, por ejemplo del INVEMAR, sobre la calidad de los estudios e investigaciones adelantadas en dicho Centro, así como los efectos ambientales de las actividades turísticas que allí se desarrollan y que movilizan tal cantidad de visitantes.

Además, otro predio, denominado El Palmar en Isla Grande, de aprox. 1 hectárea ocupada por el mismo Rafael Vieira, declarado previamente ocupante de mala fe, luego con la resolución de INCODER # 1025 de 15 de junio de 2006 se le declaró ocupante de buena fe y reconocimiento de mejoras. No hay datos sobre contrato de arrendamiento pero el predio continúa ocupado.

d)    El predio de Casa Blanca en Isla Grande, sector Caño Ratón, de aprox. 7 hectáreas ocupadas por Antonio Turbay Samur, declarado ocupante de mala fe. Tiene Contrato No. 5 de abril 8 de 2008 por aproximadamente 1 hectárea por $8.214.492 mensuales suscrito con Antonio Turbay Samur y Amparo Vallejo Gallego. Este contrato registra una mora de casi $300 millones.

Además, las construcciones en este predio están abandonadas desde hace muchos años y amenazan ruina, como se registra en diferentes informes.  (ver fotos).

e)    Según cuadro del INCODER titulado “PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE BALDÍOS INDEBIDAMENTE OCUPADOS / PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PROPIEDAD” que se refiere a “PREDIOS RECUPERADOS Y ARRENDADOS”,  sería conveniente conocer qué criterio se utiliza para determinar áreas a arrendar y cánones para que se presenten casos tan disímiles como los siguientes:

Comparación:
Arrendatario

   Contrato     No.

Área arrendada

Canon (incluido IVA)
Rafael Vieira

93

230 m2

$683.558
Antonio Turbay Samur y Amparo Vallejo Gallego

5

1 hectárea aprox.

$8.214.492
Jean Pascal Decaillet Wenger

209

4-7500 hectáreas

$841.357


Por otra parte, vale la pena llamar la atención sobre el caso de la Ciénaga de Cholón, área que hace parte del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo, ciénaga en la que existen varias islas denominadas: isla El Bohío, isla Trinidad, isla Yacare, isla Cala, isla Mirador e isla Lápiz.  

En el área de la Ciénaga de Cholón se encuentran construcciones y ocupantes. En los informes presentados por el INCODER no aparece información sobre esta área.
(Anexo: plegable publicado por el Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo Territorial en agosto de 2008  titulado “Señalización de actividades náuticas y zonificación marina en el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo”. Aparece como base de esta publicación la “información de ecosistemas tomada y adaptada de documento de Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo 2006-2010”.

DIRECCION GENERAL MARITIMA – DIMAR

El Contralmirante Ernesto Durán González, Director General Marítimo, el 13 de julio de 2012, informa al doctor Oscar Darío Amaya Navas, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, con copia para el Personero de Cartagena y para el Actor Popular que “la Capitanía de Puerto de Cartagena se encuentra adelantando el inventario de las ocupaciones sobre las áreas marinas, y elaborando el Plan de Acción para adelantar las investigaciones administrativas pertinentes.

Para tal efecto, durante la semana del 12 al 19 de junio de 2012, se desplazó un grupo de funcionarios de la Capitanía de Puerto de Cartagena, junto con personal de Parques Naturales Islas del Rosario, para el desarrollo de las inspecciones programadas, en las que se encontraron preliminarmente los siguientes resultados:

·         Se constató el levantamiento de 430 construcciones sobre espejos de agua y zonas de bajamar.
·         El inventario abarca el total de las construcciones encontradas en los sectores 1 y 2.
·         Se recopiló la información en bruto de los polígonos, las medidas y la ubicación de las construcciones encontradas hasta el momento (muelles, pilotes, espolones, protección marginal, muelle hundida, escolleras submarinas, ETC).
·         Se consolidó la cantidad de pilotes utilizados para los muelles y el tipo de material de cada una de las estructuras en los sectores inspeccionados.

Los datos obtenidos harán parte de la base de datos que se pretende implementar, en el cual se podrá encontrar la ficha técnica de cada predio y las actuaciones adelantadas por todas las entidades participantes, así como en insumo importante para la unificación de la cartografía y de los criterios para la elaboración del Modelo de Desarrollo Sostenible para el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo.”

Este es un dato de suma importancia para adelantar un trabajo de verificación de las áreas objeto de los contratos de arrendamiento y de comprobación de las modificaciones de los mismos mediante rellenos, ampliaciones sobre pilotes anclados sobre el área marina, construcción de espolones, muelles y de la mayoría de las edificaciones que han sido objeto de arrendamiento, contrariando innumerables normas, entre otras las mencionadas en el mismo Acuerdo 041 de 24 de enero de 2006, que al respecto establece:  Artículo Segundo. Contrato de Arrendamiento.  PARÁGRAFO: En ningún caso el objeto del contrato de arrendamiento incluirá el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo, ni las superficies catalogadas como bienes de uso público, tales como las zonas de bajamar, las playas o las franjas de 30 metros de ancho paralelas a las líneas de alta marea o a la de máximas crecientes de las ciénagas, depósitos o fuentes internas de agua, ni las demás áreas definidas como espacio público por las normas vigentes.”

CARDIQUE

Hasta el momento no he recibido copia de informes de esta entidad.

DISTRITO DE CARTAGENA

La documentación recibida de Cartagena recoge informes de todas las entidades demandadas pero en lo que tiene que ver directamente con el distrito de Cartagena el informe se centra básicamente en las dificultades que han tenido para la recuperación del predio denominado Gente de Mar sobre el que no existe contrato de arrendamiento.

Tengo confianza en que informes posteriores de las entidades sancionadas darán cuenta de avances en la realización de las tareas que les han sido ordenadas pero considero conveniente urgirlas a ello con el ánimo de poder presentar nosotros avances más concretos en el informe que como Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia estamos obligados a presentar al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
  
REYNALDO MUÑOZ CABRERA
Actor Popular
Miembro del Comité de Verificación del Cumplimiento de la sentencia

Bogotá, octubre 2012



Anexos: 3 documentos anunciados y CD con las fotografías anunciadas más otras que muestran la afectación por construcciones en las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.