ANEXO 4 – ACUERDO 041 DEL 24 DE ENERO DE 2006
MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
INSTITUTO
COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER
ACUERDO
No. 041
DE 2006-09-07
(24
ENERO 2006)
“Por
el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 033 “Por el cual se regula la ocupación y
aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del
archipiélago de
Nuestra
Señora del Rosario y de San Bernardo”.
EL
CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODER,
En
uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los artículos
12 numeral 13 y
75,
incisos quinto y séptimo de la Ley
160 de 1994
CONSIDERANDO
Que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 110 de 1912 o Código
Fiscal vigente, los terrenos que conforman las islas nacionales de uno otro mar, constituyen reserva territorial del
Estado y no son enajenables. As su vez,
el artículo 45 del mismo estatuto, reiteró la presunción que antes
estableció la Ley
70 de 1866 (artículo 4°) y luego el Código Fiscal de 1873 (artículo 878), de
reputar como baldíos de propiedad nacional las mencionadas islas, siempre que
no estuvieren ocupadas por poblaciones organizadas o apropiadas por
particulares en virtud de títulos traslaticios de dominio, desde antes de la
vigencia de dichas normas.
Que
mediante Resoluciones de Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA,
números 04698de 27 de septiembre de 1984 y 04393 de 15 de septiembre de 1986,
se culminó un procedimiento de Clarificación de la Propiedad , declarando
que las islas conocidas con el nombre de Islas del Rosario, con área aproximada
de 384-3580 hectáreas ,
ubicadas a 35
kilómetros al suroeste de Cartagena y a 5 kilómetros del
corregimiento de Barú, entre las coordenadas planas Y-811.590 y 820.000,
X-1.614.260 y 1.624.260 latitud norte, no han salido del patrimonio nacional y
por tanto son baldíos reservados, de conformidad con lo previsto en los Códigos
Fiscales de 1873 y 1912. Estos actos administrativos fueron debidamente
inscritos en la Oficina
de registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, en un folio de
Matrícula Inmobiliaria especial, así como también, en los folios inmobiliarios
existentes para la época sobre tales terrenos. En resumen, quedó legal y
formalmente establecido mediante el mencionado proceso administrativo, que los
terrenos que conforman el archipiélago de las denominadas Islas del Rosario
constituyen una reserva territorial, patrimonial o fiscal del Estado, destinada
a fines de utilidad común e interés general.
Que
en acatamiento del fallo de la acción de Cumplimiento instaurada contra el
INCORA por la Procuraduría
Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha de 2 de mayo de 2001 y
confirmado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencias de julio 6
y septiembre 7 de 2001, esa entidad debió iniciar procedimientos
administrativos de Recuperación de Baldíos indebidamente ocupados, contra las
personas que sin contar con autorización o permiso de autoridad competente,
vienen ocupando de hecho y han construido instalaciones y mejoras sobre los
terrenos reservados que conforman el archipiélago Islas Corales de Nuestra
Señora del Rosario y de San Bernardo. El fallo también ordenó adelantar los
procedimientos administrativos pertinentes, contra los ocupantes de sectores de
las islas que conforman el archipiélago de San Bernardo.
Que
con base en lo anterior, en la actualidad el INCODER adelanta procedimientos
administrativos de recuperación de baldíos, contra ocupantes indebidos de los
terrenos ubicados en las diferentes islas que conforman el Archipiélago de
Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo.
Ante
la supresión y liquidación del INCORA, ordenada por Decreto 1292 de 2003, estos
procedimientos los asumió el INCODER, de conformidad con lo previsto en el
artículo 24 del decreto 1300 de 2003.
Algunos
de los interesados en los mencionados procedimientos de Recuperación de Baldíos,
han planteado al INCODER la conveniencia de que se les autorice en forma
temporal, el uso, goce y aprovechamiento de los terrenos que ocupan. El INCODER
considera de la mayor importancia para la economía turística del Distrito de
Cartagena de Indias y altamente conveniente para los intereses de la economía
nacional procurar que los terrenos que constituyen reserva patrimonial del
Estado tengan un uso acorde con la conservación y restablecimiento de los
recursos naturales del medio ambiente, sin permitir el aprovechamiento ilícito
del patrimonio estatal.
El
INCODER, de conformidad con lo estatuido en el artículo 75 de la Ley 160 de 1994, está
facultado para regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías
reservadas, siempre que tal función no haya sido atribuida por la ley a otra
autoridad. Esta norma general de competencia, lo faculta para regular el uso y
permitir la tenencia temporal sobre tierras baldías reservadas, cuando
encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional y no se
desvirtúe el propósito perseguido con la constitución de la reserva.
Adicionalmente,
el artículo 12 numeral 13 de la
Ley 160 de 1994 ordena al antiguo INCORA, hoy INCODER
administrar en nombre del estado las tierras baldías de la Nación , y en tal virtud,
adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas
programas de colonización de acuerdo con las normas legales vigentes y los
reglamentos que expida la Junta Directiva.
En
lo relacionado con los terrenos que conforman los archipiélagos de Nuestra
Señora del Rosario y de San Bernardo, se debe advertir que las islas
denominadas Tesoro, Rosario y sus islotes adyacentes, Maravilla y Mangle, al
igual que la totalidad del área sumergida, integran el Parque Nacional Natural
los Corales del Rosario y de San Bernardo. En consecuencia, el presente
reglamento de ocupación temporal de las islas que constituyen reserva
territorial del Estado, tendrá en cuenta todas las normas sobre conservación y
aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente, así como las regulaciones especiales del citado Parque Nacional Natural.
De
otra parte, de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente, Decreto 2811
de 1974, las playas marítimas y la faja de treinta (30) metros de ancho, paralela
a la línea de mareas máximas, son bienes de dominio público, inalienables e
imprescriptibles. A su vez el artículo 5 de la ley 9ª de 1989, prevé que
constituye espacio público las áreas requeridas para la circulación de las
personas, así como las franjas de retiro de las edificaciones sobre las fuentes
de agua. Además, la jurisprudencia ha considerado la mencionada franja de 30 metros , al igual que a
las playas y demás bienes a que se refiere el artículo 674 del Código Civil,
por su naturaleza, como bienes de uso público, destinados al uso común de los
habitantes y sobre los cuales no es posible autorizar un uso excluyente a un
particular, salvo situaciones especialmente previstas en la ley, que no
contraríen el deber estatal consagrado en el artículo 82 de nuestra
Constitución Política.
Que
el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo fue
declarado y alinderado originalmente por el Acuerdo número 26 de 1977 del
INDERENA, aprobado por Resolución Ejecutiva Número 171 de 1986 del Ministerio
de Agricultura y posteriormente realinderado por el Acuerdo 0093 de 1987 del
INDERENA, aprobado con Resolución Ejecutiva Número 59 de 1988 del Ministerio de
Agricultura y por la
Resolución 1425 de 1996 del hoy Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
De
otra parte, de conformidad con el Decreto 2324 de 1984 compete a la Dirección General
Marítima y Portuaria – DIMAR, otorgar concesiones, permisos o licencias para el
uso y goce pro tempore de los bienes de Uso Público y territorios bajo su
jurisdicción, sin que esta facultad contraríe las competencias asignadas en la
ley a otros entes públicos.
Por
todas las circunstancias expresadas, el presente reglamento se aplicará sólo a
aquellos terrenos que constituyen reserva territorial del Estado y que
conforman los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, el
primero de los cuales están delimitados expresamente en las Resoluciones del
INCORA No. 04698 del 27 de septiembre de 1984 y No. 04393 del 15 de septiembre
de 1986. En consecuencia, no se aplicará a aquellas porciones o franjas de
terreno de las islas, que de conformidad con las normas legales constituyen
bienes de uso público, así como las correspondientes a las áreas del Parque
Nacional Natural Los Corales del
Rosario y de San Bernardo.
Que
es competencia del INCODER, regular la ocupación y aprovechamiento de los
terrenos baldíos que constituyen reserva territorial o patrimonial del Estado,
de conformidad con lo señalado en el artículo 12 numeral 13 e incisos quinto y
séptimo del artículo 75 de la Ley
160 de 1994.
Por
lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo Primero. Restitución
de los bienes baldíos de Reserva de la Nación. El presente acuerdo tiene por objeto regular la administración de los
bienes baldíos de Reserva de la
Nación ubicados en las diferentes islas que conforman el
archipiélago de Islas del Rosario y San Bernardo siempre que los mismos hayan
sido previamente recuperados por el INCODER en los términos del Capítulo X de la Ley 160 de 1994.
Artículo Segundo. Contrato de
Arrendamiento.
Facúltese al Gerente General del INCODER para entregar en arrendamiento
los bienes baldíos reservados de conformidad con el artículo 10 del Código
Fiscal de 1912, hasta por un término máximo de ocho (8) años, los terrenos de
propiedad de la Nación
que conforman las islas que integran los archipiélagos Islas Corales de Nuestra
Señora del Rosario y de San Bernardo, que por disposición del artículo 107 del
Código Fiscal, Ley 110 de 1912, constituyen reserva patrimonial o territorial
del Estado.
PARÁGRAFO:
En ningún caso el objeto del contrato de arrendamiento incluirá el Parque
Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo, ni las superficies
catalogadas como bienes de uso público, tales como las zonas de bajamar, las
playas o las franjas de 30
metros de ancho paralelas a las líneas de alta marea o a
la de máximas crecientes de las ciénagas, depósitos o fuentes internas de agua,
ni las demás áreas definidas como espacio público por las normas vigentes.
Artículo Tercero.
Area Máxima de Arrendamiento. El
área máxima de terreno insular que puede ser objeto de contrato de arrendamiento,
será de una (1) hectárea.
Artículo Cuarto. Precio del
Contrato de Arrendamiento. De conformidad con las
disposiciones legales que rigen la materia, el precio o canon mensual de
arrendamiento de las áreas insulares,
será equivalente al uno por ciento (1%) del valor del avalúo catastral del
inmueble que para el efecto y a petición del INCODER, realizará el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
El
canon se pagará anticipadamente al INCODER por el arrendatario, por períodos
mensuales, semestrales o anuales, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles
del período correspondiente.
Artículo Quinto. Solemnidades
Especiales del Contrato. El contrato de arrendamiento
de los terrenos insulares se celebrará mediante Escritura Pública, que se
inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a las Islas
del Rosario. Una vez suscrita por las partes la correspondiente escritura, se
reputa perfeccionado el contrato y se harán exigibles las obligaciones
recíprocas.
Artículo Sexto. Mejoras y
Adecuaciones. El arrendatario deberá obtener del
INCODER autorización previa y por escrito para realizar cualquier tipo de mejoras
o adecuaciones sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Bajo
ningún motivo, el ocupante podrá efectuar nuevas construcciones ni
instalaciones, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones
No. 1424 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente y No. 01610 de
2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
De
la misma forma, el arrendatario deberá dar cumplimiento a las normas y
disposiciones ambientales, establecidas en el Plan de Manejo Ambiental.
Si
al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, ya existieren construcciones,
instalaciones y en general mejoras, sobre el área objeto del contrato, el
INCODER otorgará un plazo de un (1) año al arrendatario, para que haga las
adecuaciones que de conformidad con las normas ambientales se requieran y para
que obtenga los permisos o licencias exigidas por la normatividad respectiva.
Para
el efecto, el arrendatario presentará la respectiva solicitud ante el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial
correspondiente, acompañada de los planos y del proyecto a realizar, así como
de los planes de manejo ambiental, permisos, licencias, concesiones o
autorizaciones, que según las normas legales se requieran para realizar las
adecuaciones necesarias.
El
Gerente General podrá expedir la autorización, una vez haya recibido el
concepto del Jefe de Oficina de Enlace Territorial, dejando expresa constancia
que las mejoras e instalaciones que se realicen sobre el terreno de dominio
público arrendado, revierten al dominio de la Nación al término del contrato.
Artículo Séptimo. Terminación
Unilateral del Contrato. El incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el artículo anterior, dará lugar a que el INCODER
declare la terminación automática del contrato sin necesidad de declaración
judicial.
Artículo Octavo. Impuestos y
Contribuciones. Los arrendatarios se obligarán a
pagar oportunamente los impuestos y contribuciones que de conformidad con lo
previsto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley 768 de 31 de julio de 2002, graven las
construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejoras sobre el bien de
dominio público arrendado, o la actividad económica que desarrolle.
Artículo Noveno. Renuncia a
Futuras reclamaciones por parte de los actuales ocupantes. En todo caso, los actuales ocupantes deberán
renunciar de manera expresa y por escrito a futuras reclamaciones de cualquier
índole, en especial a las relacionadas con la propiedad, posesión u ocupación
de los terrenos insulares y mejoras implantadas, en contra del Estado
colombiano o de cualquier entidad de Derecho Público con personería jurídica.
En
el evento de que se presentaren simultáneamente dos o más solicitudes de
arrendamiento de una misma superficie insular, se atenderá preferentemente la
presentada por los actuales ocupantes quienes, como arriba se expresó, deberán
en todo caso aceptar el dominio pleno del Estado sobre tales terrenos, y
comprometerse a realizar, dentro del año siguiente, las modificaciones o
adecuaciones que sean necesarias de conformidad con las normas ambientales
vigentes y obtengan los respectivos planes de manejo ambiental, permisos,
licencias o autorizaciones de las autoridades competentes. En todo caso, las
mejoras se reputarán de propiedad de la Nación , por estar implantadas en un terreno que
constituye reserva territorial o patrimonial del Estado.
Artículo Décimo. Contrato de
Usufructo. Facúltese al
Gerente General del INCODER para celebrar contratos de
usufructo, por un término máximo de 8 años, sobre superficies insulares no
mayores a doscientos (200) metros cuadrados, con aquellos ocupantes de escasos
recursos económicos, establecidos en el Archipiélago con anterioridad a la
vigencia del presente Acuerdo. El terreno solamente podrá ser destinado a fines
habitacionales del usufructuario y su familia, siempre que se comprometan a no
contravenir las normas ambientales. La solicitud del interesado deberá
acompañarse de la autorización o permiso de la respectiva autoridad ambiental.
PARÁGRAFO:
Para estos efectos se considera un ocupante de escasos recursos económicos
quien tenga un patrimonio inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales y no
haya recibido del estado subsidio de vivienda de interés social.
Artículo
Décimo Primero. En caso de probarse la existencia de
comunidades afro colombianas e indígenas, en los terrenos que conforman los
archipiélagos Islas Corales de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, se
aplicarán los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia.
Artículo
Décimo Segundo. Aspectos no Regulados. En
los aspectos no regulados en este Acuerdo, se aplicarán los Códigos Contencioso
Administrativo y Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los
procedimientos y actuaciones objeto de este reglamento.
Artículo
Décimo Tercero. Vigencia. Este reglamento rige a partir
de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dada
en Bogotá, D.C. a
24
ENERO 2006
(Fdo.)
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO.
(Fdo.)
EL SECRETARIO
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