ANEXO 5 – COMENTARIOS DEL ACTOR POPULAR A MIEMBROS COMITÉ DE VERIFICACIÓN FECHADO 30 DE OCTUBRE DE 2012
COMENTARIOS
PRESENTADOS AL COMITÉ DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL 9 DE NOVIEMBRE
DE 2006, CONFIRMADA Y ADICIONADA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2011
(EXPEDIENTE No. 2003-91193-01).
Con
el debido respeto a mis compañeros de Comité, quiero presentarles algunos
comentarios atinentes a la tarea que nos señaló la jurisdicción contencioso
administrativa de verificar el cumplimiento de las sentencias mencionadas.
Estos
comentarios se refieren a:
·
las sentencias mencionadas;
·
el informe presentado al doctor Oscar Darío
Amaya, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, por el doctor
Frank Pearl, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 4 de junio de
2012, y recibido en copia por mí el 17 de julio de 2012 enviado por la doctora
Elizabeth Taylor Jay, Directora de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos
Acuáticos de ese Ministerio;
·
el informe presentado por el contralmirante
Ernesto Durán González, director general de la Dirección General Marítima el 13
de julio de 2012;
·
el informe presentado por el doctor Andrés
Leonardo Parra Cristancho, Director Técnico Procesos Agrarios del INCODER con
envío a mí radicado el 18 de julio de 2012;
·
el tercer informe enviado por la doctora
María Margarita Londoño Mejía, asesora del despacho del Alcalde Mayor del
Distrito de Cartagena de Indias que recibí el 9 de octubre de 2012;
·
otros documentos relacionados con el tema.
Para
un acertado cumplimiento de la Sentencia se debe tener siempre presente que la
misma afirma en su título LA SOLUCIÓN
INTEGRAL A LA PROBLEMÁTICA DE LOS ARCHIPIÉLAGOS DEL ROSARIO Y DE SAN BERNARDO -
Elaboración del MDS lo siguiente: “Para la Sala, es claro que una solución definitiva a la problemática
ventilada en el presente proceso, requiere ser adoptada desde la perspectiva de
un enfoque integral con el concurso de todas las autoridades públicas que
tienen competencias en el área, especialmente en relación con lo dispuesto en
la Resolución núm. 456 de 16 de abril de
2003, mediante la cual se ordena la elaboración de un
Modelo de Desarrollo Sostenible (MDS) para los Archipiélagos de Nuestra señora
del Rosario y de San Bernardo, que “haría posible la conservación,
restauración, manejo y uso sostenible de los ecosistemas y recursos presentes
en el área, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible y alternativo de
los mismos, definiendo los mecanismos para el manejo y uso sostenible de sus
recursos naturales (Informe de la CGR de mayo de 2004, folio 17).”
Más adelante agrega: “Por ello, es
importante resaltar que la solución a la problemática de los Archipiélagos del
Rosario y San Bernardo, en el marco del Modelo de Desarrollo Sostenible, debe
coordinarse con la totalidad de las entidades que tienen competencias definidas
en la zona y que deben concurrir, en cumplimiento de sus funciones, en la
ejecución de dicho Modelo, según quedó definido en la pluricitada Resolución
núm. 456 de 2003.”
Hay que tener presente que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca concluyó que … lastimosamente existe falta de planeación,
coordinación y verdadero interés en la gestión ambiental que a todos los
demandados vincula desde distintos ámbitos de competencia, apreciándose una
significativa omisión en el Ministerio del Medio Ambiente pues como autoridad
nacional encargada de formular la política nacional en relación con el medio
ambiente y los recursos naturales renovables y la fijación de reglas y
criterios de ordenamiento ambiental del uso del territorio y de los mares
adyacentes, a fin de garantizar y asegurar el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente, conforme al mandato
perentorio del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, ha
debido prestar mayor atención al direccionamiento de los procesos ambientales
en esa zona de la geografía colombiana y la ejecución pronta y eficaz de
medidas que protegieran la gran riqueza ecológica y el entorno natural de las
islas.
El
Consejo de Estado en las conclusiones del fallo que profirió el 24 de noviembre
de 2011 indica:
·
El área del Archipiélago,
debido a sus condiciones favorables para el desarrollo de infraestructura
turística y recreacional y a la omisión del Estado en el cumplimiento de la
normativa ambiental, ha sido objeto de un severo impacto ambiental por las
ocupaciones indebidas que modificaron el paisaje natural, las construcciones
ilegales, la tala de los manglares y bosques secos, la descarga de sedimentos
al agua, el turismo masivo y la pesca indiscriminada, entre otros, factores que
han causado impactos negativos en los ecosistemas.
·
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, la Dirección General
Marítima -DIMAR-, la
Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-
y el Distrito Turístico de Cartagena, son responsables de la vulneración de los
derechos colectivos invocados en la demanda, porque las medidas adelantadas con
miras a la conservación y preservación de los recursos naturales del área de
los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, no han sido
suficientes para lograr la recuperación de la zona, la protección de la
biodiversidad biológica, la utilización sostenible
de sus componentes y el cumplimiento de las normas ambientales de las zonas de
protección de los Parques Nacionales Naturales.
Aquí
se plantea un tema de fondo que es el del daño ambiental y la responsabilidad
por el mismo.
Consideraciones
en este sentido se han hecho en diversos actos administrativos incluso de las
propias entidades involucradas en este asunto a lo largo de los años, recogidos
en documentos que, entre otros, relaciono a continuación:
1. Resolución
del INCORA de 17 de junio de 1968 que da inicio al procedimiento administrativo
de clarificación de la propiedad de los terrenos correspondientes a las islas
del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. En esta resolución se expresa
que se hace necesario adelantar este procedimiento por cuanto “en
las islas se ha dado un proceso de ocupación manifestado en suntuosas
residencias y que por estas construcciones se producen graves daños
ambientales.”
2. Resolución
del INCORA de 27 de septiembre de 1984 que pone fin al procedimiento
administrativo de clarificación de la propiedad indicado en el punto anterior.
En este acto administrativo se hace mención a que para entonces existían 41
ocupantes en Isla Grande, 17 en La Isleta y otros pocos en las distintas
islillas.
3. En
1977, se creó el PNN Los Corales del Rosario “Con el objeto de conservar la flora,
la fauna, las bellezas escénicas naturales, complejos geomorfológicos,
manifestaciones históricas o culturales, con fines científicos, educativos,
recreativos, o estéticos…”
4. En el año de 1978 mediante
Decreto 1741 del 4 de agosto, el gobierno nacional considerando que “en la Bahía de Cartagena y
sectores aledaños existen graves factores deteriorantes del ambiente que es
necesario corregir, e impedir que se intensifiquen o extiendan a otras áreas,
mediante el control de las actividades que se realizan o se proyecten realizar
en la región…” creó el Área de
Manejo Especial de la Bahía de Cartagena y del Canal del Dique, con el
objeto de: “1.
Proteger el ambiente, mediante la regulación de las actividades que se realicen
dentro del Área, con el fin de controlar o corregir la contaminación existente
en la Bahía de Cartagena y otros sectores de la región y para evitar que se
intensifique o extienda a otros lugares.” y “2. Conservar y proteger los
hábitats existentes en el Área, especialmente los ecosistemas coralinos de las
Islas del Rosario y los manglares, entre ellos los del Delta del Canal del
Dique y los de la Isla de Barú.”
5. En
1996 el Ministerio del Medio Ambiente dictó la resolución 1424 de 20 de
diciembre, por la cual se ordenó la suspensión de construcciones en el área del
Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, en las islas del Rosario, en
los demás cayos, islas o islotes ubicados al interior de los límites del Parque
y en las islas y bajos coralinos que conforman el Archipiélago de San Bernardo.
Para
tomar tales medidas la resolución contempló, entre otras, las siguientes
consideraciones:
“Que
el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario se encuentra en una
situación crítica de peligro para el equilibrio y mantenimiento de sus
condiciones naturales debido a las construcciones incontroladas que se vienen
realizando desde años atrás en las islas del Rosario, construcciones que no
sólo alteran el paisaje como elemento constitutivo del medio ambiente sino que
también degradan los arrecifes coralinos, el fondo marino y los abrigos
naturales de las especies de recursos hidrobiológicos;
Que
como consecuencia de dichas construcciones se han causado innumerables daños a los valores
constitutivos del área debido a varias razones, entre las cuales se destacan la
actividad antrópica desordenada por la alta afluencia de visitantes; la
extracción de material marino para construcciones como rellenos e islas
artificiales; la construcción de muros de contención, muelles u obras de acceso
a las islas; la tala y relleno de zonas de manglar para la consolidación de
plataformas que sirven de base a kioscos y casas; la generación de basuras que
son expulsadas al mar; el oleaje generado por las altas velocidades de las
embarcaciones que transitan el área; el vertimiento de aguas negras de manera
directa al mar, y otras;
…
Que
según el principio de precaución establecido en la Ley 99 de 1993 como
principio general ambiental que debe regir la política ambiental en Colombia, y
que es obligatorio para las autoridades ambientales y los particulares, cuando
exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza absoluta no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
para impedir la degradación del medio ambiente;
Que
de conformidad con los considerandos anteriores se torna imperioso la adopción
de medidas eficaces para proteger el área del Archipiélago de San Bernardo, las
islas del Rosario y el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, y que
por tal razón resulta necesario ordenar la suspensión de las obras y
construcciones en dichas áreas hasta que se expida el estatuto de zonificación
de uso adecuado del territorio, la reglamentación del uso del suelo o en su
defecto se expida un plan de manejo para las islas;”
6. El informe de la Contraloría General de la República
de julio de 2000 denominado “Ocupación de
predios y daños ambientales del Parque Nacional Los Corales del Rosario y de
San Bernardo y el ecosistema de la Ciénaga de La Vírgen”.
7.
Posteriormente, la Contraloría General de la República con fecha
31 de marzo de 2004 presentó el informe CGR-CDMA sobre la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Especial Archipiélago
de las Islas del Rosario y de San Bernardo, Informe que ratificaba, ampliaba
y actualizaba lo contenido en el de julio de 2000.
Con
fundamento en los resultados de la Auditoría de 2004, el Contralor Delegado
para el Medio Ambiente dirigió copia del mismo a las entidades administrativas
objeto de dicha auditoría, donde hacía entre otras la siguiente consideración: “La Contraloría General de
la República ve con gran preocupación, que los procesos de recuperación de los
baldíos considerados bienes de uso público, indebidamente ocupados en los
Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo no se han
realizado con la celeridad requerida, tampoco se cumplen de manera efectiva las
sanciones impuestas en las providencias emitidas por violación a las normas
ambientales, no se adelantan con la efectividad requerida las investigaciones
por ocupación de áreas sin el correspondiente permiso o concesión para uso y
goce de bienes de la Nación y en general no se adelantan acciones urgentes
orientadas a proteger, conservar y restaurar tan importantes ecosistemas como
los arrecifes y plataformas coralinas, las ´praderas´ de fanerógamas marinas,
que contienen una elevada productividad biótica y son a su vez de escasa resilencia
ecológica.”
En
consecuencia concluyó que “A fin de lograr que la labor de auditoría
conduzca a que se emprendan actividades de mejoramiento de la gestión pública,
las entidades deben diseñar un Plan de Mejoramiento que permita solucionar las deficiencias
puntualizadas, en el menor tiempo posible, documento que debe ser remitido a la
Contraloría General de la República, (Contraloría Delegada o Gerencia
Departamental según el caso), dentro de los quince días siguientes al recibo
del informe por parte de la entidad.
El Plan
de Mejoramiento debe detallar las medidas que se tomarán respecto de cada uno
de los hallazgos identificados, cronograma en que implementarán los
correctivos, responsables de efectuarlos y del seguimiento a su ejecución.”
8. Acción de cumplimiento instaurada el 6 de
diciembre de 2000 por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y
Agrarios, doctor Julio Cesar Rodas Monsalve, ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que, entre otros, solicitaba al Tribunal que se practicara una
diligencia de inspección judicial y peritaje a las referidas islas para
verificar el grave daño ambiental generado a su ecosistema por la falta de gestión
por parte del INCORA. En este proceso el coordinador del grupo jurídico de la
Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales a
solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó mediante escrito
del 2 de abril de 2001, que: “…
los ecosistemas del parque natural están
sufriendo un impacto ambiental negativo” y presentó una relación de las causales de
dichos daños. (Anexo Cuadro No. 2 – Extracto del informe de la U.A.E.S.P.N.N.
sobre el grado de intervención en las islas del archipiélago de Nuestra Señora
del Rosario, de marzo de 2001)
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 2 de mayo de 2001señaló
al gerente general del Instituto de la Reforma Agraria un término de 6 meses,
contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que “inicie
las medidas y acciones legales pertinentes destinadas al cabal cumplimiento de
lo que le ordenan las normas”. Por último agregaba “la
Sala ve con honda preocupación la conducta omisiva del Estado en proteger
debidamente los bienes públicos, en contravía de los mandatos constitucionales
y legales. El archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo
tiene una gran importancia jurídica, ecológica, cultural y científica no
solamente para Colombia sino para el mundo, toda vez que es cuna de una riqueza
biológica y natural única, y que se encuentra en vías de extinción”.
9. En
cumplimiento de esta sentencia el INCORA practicó las diligencias de visita
previa a las islas del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario con el objeto
de verificar el estado y área de ocupación, identificación de ocupantes para
individualizar las distintas ocupaciones ilegales, clases de construcciones,
entre otros aspectos. Estas visitas se llevaron a cabo entre diciembre de 2001
y marzo de 2002. Acto seguido INCORA profirió las resoluciones dando inicio al
procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados.
En estas resoluciones se incluyó el resultado de las visitas previas
mencionadas. (Anexo Cuadro No. 3 – Ocupación y construcciones en islas
del Rosario según resoluciones de la gerencia regional de Cartagena del Instituto
Colombiano de Reforma Agraria INCORA de marzo de 2002) – Este cuadro no incluye
todos los casos.
El
procedimiento administrativo de recuperación terminó con resoluciones expedidas
por el gerente del INCODER ordenando la restitución de predios indebidamente
ocupados. La primera de ellas fue la Resolución 052 de 28 de abril de 2004,
respecto a la cual los ocupantes ilegales interpusieron recurso de reposición
que fue resuelto por el INCODER confirmando la Resolución inicial que ordenaba
la restitución del predio ocupado ilícitamente.
Una
vez culminado el proceso administrativo de recuperación con la resolución que
ordenaba la restitución, si ésta no se realizaba voluntariamente, el INCODER
debía solicitar la intervención de la autoridad policiva para que en un término
no superior a diez (10) días procediera a hacer efectivo el cumplimiento de la
orden administrativa de restitución.
Entre
tanto, mientras se adelantaban los trámites administrativos antes mencionados,
la invasión y las construcciones avanzaban y se agudizaban los daños ecológicos
correlativos, tanto en el terreno de las islas como en los espacios marinos
circundantes, incluido el costado occidental de la Isla de Barú.
Un
caso en particular, que ejemplifica el avance de la ocupación y afectación de
los terrenos de las islas, se refiere a una edificación residencial terminada
hacia septiembre–octubre de 2005 en un predio de más de 7 hectáreas en Isla Grande, ilegalmente ocupado por Jean Pascal Decaillet
Wenger (JPDW), y a un muelle de acceso construido en la zona marina circundante
a dicho predio que forma parte del Parque Nacional Natural Corales del Rosario
y de San Bernardo.
El proceso de esta ocupación muestra la incoherencia de la actuación de
las entidades encargadas de la administración de los baldíos reservados del
Estado y de las autoridades ambientales, así como la actuación fuera de
cualquier control de los ocupantes ilegales de los mismos:
1° Mediante Resolución 283 del 17 de agosto de
2000, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales –UAESPNN- del Ministerio del Medio Ambiente autorizó a JPDW para
llevar a cabo las obras tendientes a la reposición de la infraestructura
existente en dos lotes ubicados en Isla Grande, previa presentación de un Plan
de Manejo con 10 días de anticipación al inicio de las mismas. Dicha resolución
autorizaba a JPDW a construir tres casas en dicho predio.
2° Posteriormente
con fecha 13 de enero de 2003, mediante Resolución 008, la UAESPNN determinó
revocar la resolución del 17 de agosto de 2000 con el argumento de que JPDW no
presentó oportunamente el plan de manejo ambiental exigido antes de iniciar las
construcciones.
3° JPDW, por medio de apoderado, el 27 de
agosto de 2003 demandó a la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial (UAESPNN) en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Con esta demanda reclamaba indemnización de
perjuicios causados por:
®
La imposibilidad de adelantar la obra proyectada sobre
el predio perdiendo todo el dinero invertido en el proyecto, el cual cubría
estudios arquitectónicos, de diseño, de suelos, de consultoría, de factibilidad
económica y financiera y, en general, todo el género de inversiones requeridas
para confeccionar y adelantar el proyecto en cuestión.
®
La afectación en forma directa al patrimonio del
demandante cuando al revocarse la autorización que se le había otorgado, se hacía
imposible continuar con las obras que se habían iniciado y se perdían los
materiales e insumos de construcción que se habían adquirido y que se habían trasladado
al predio a precios especialmente costosos por el recargo que imponía el valor
de los fletes con ocasión del acarreo de los mismos desde la Bahía de Cartagena
hasta las Islas del Rosario.
®
En cuanto al capítulo relativo a créditos bancarios y
del sector financiero con que se había apalancado la construcción resultaba ser
de impacto especialmente gravoso en este caso, dado que los recursos ya
desembolsados generaban una carga financiera de magnitud apreciable, sin que
los mismos se pudieran continuar invirtiendo en la construcción proyectada,
alterando el flujo de caja establecido y causando así un cuantioso perjuicio
económico.
4° El
proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se falló
negando las pretensiones del demandante.
No
obstante la revocación del permiso y lo
anteriormente detallado el ocupante continuó con las obras y terminó e inauguró
las nuevas construcciones alrededor de septiembre-octubre de 2005 sin oposición
de ninguna de las autoridades administrativas comprometidas en este proceso.
10. Mediante resolución 456 de 16
de abril de 2003 la ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora
Cecilia Rodríguez, ordenó la elaboración de un Modelo de Desarrollo Sostenible
para los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo,
considerando entre otras razones que “las islas que conforman el
Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo están
indebidamente ocupadas por particulares que desarrollan actividades que están
produciendo efectos nocivos, causando innumerables daños ecológicos a los
valores constitutivos del área del Parque y a sus zonas aledañas; que en la actualidad el INCORA adelanta el procedimiento para la
recuperación de esos baldíos reservados del Estado y que a la fecha arroja 135
resoluciones correspondientes al inicio del proceso de recuperación de baldíos
en las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario; que los archipiélagos de Nuestra Señora del
Rosario y de San Bernardo por tratarse de ecosistemas naturales sobresalientes,
escasos, frágiles y de alta potencialidad económica, se consideran valiosos;
que además la comunidad nativa ha
experimentado un cambio radical en su forma de vida tradicional desde varias
generaciones; sus miembros pasaron de ser pescadores y dueños de tierras a ser
celadores o vigilantes, empleados de personas foráneas que se apropiaron de
esos territorios formando asentamientos cuyo número creciente de habitantes
amenaza la capacidad de carga del sistema; que la participación de la comunidad nativa se ha limitado a ser
observadores o sujetos pasivos marginados, que subsisten con los ingresos que
obtienen como vigilantes y de la extracción del poco recurso marino que aún
queda; esto genera una baja calidad de vida. Se observan fenómenos críticos
como poca cohesión comunitaria, drogadicción y prostitución.“ Para la elaboración
de ese modelo se dio como plazo los ocho meses siguientes contados a partir de
la fecha de esta resolución, es decir, para diciembre de 2003.
Para concretar este modelo de
desarrollo sostenible, mediante la resolución 0679 de 31 de mayo 2005 de la
Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctora Sandra Suárez,
se creó el Área Marina Protegida (AMP) de los archipiélagos de Nuestra Señora
del Rosario y de San Bernardo y entre otras consideraciones para ello se señaló “. . . debido a la alta variedad biológica y a sus cualidades escénicas,
el parque se ha constituido en uno de los principales atractivos turísticos
cercanos a la Costa Caribe del país y en especial de la ciudad de Cartagena de Indias
D.H.T. y C., lo que ha conllevado a un acelerado proceso de deterioro de todos
los ecosistemas anteriormente descritos debido a la poca efectividad en la
aplicación de las normas vigentes y la alta afluencia de turistas con un mínimo
asesoramiento ambiental.”
En el artículo tercero de la parte resolutiva se adopta la
zonificación interna del AMP, determinando: zonas de protección, zonas de
recuperación, zonas de uso especial y zonas de uso sostenible y se definen así:
“a) Zona
de protección
Unidad de manejo aplicable a aquellas áreas en buen
estado de conservación que han sido poco o nada intervenidas y cuyo uso
principal será el de la protección y conservación de la biodiversidad,
incluyendo las comunidades marinas y procesos ecológicos más representativos
del AMP, así como ecosistemas que sean vitales para su desarrollo sostenible.
En esta zona sólo se
permitirán actividades de investigación científica y monitoreo;
b) Zonas
de recuperación
Unidad
de manejo aplicable a aquellas áreas que por causas naturales o intervención
humana, han sufrido daños importantes y requieren un manejo especial para
recuperar su calidad y estabilidad ambiental con el propósito de rescatar
espacios para el desarrollo futuro de actividades relacionadas con el uso,
manejo y conservación del medio ambiente.
En esta
zona se limita el grado de intervención de las actividades humanas: Sólo se
permitirán actividades de recuperación de ecosistemas alterados a través de
estrategias específicas, actividades de investigación científica, monitoreo,
educación ambiental y pesca de subsistencia;
c) Zonas
de uso especial.
Unidad
de manejo aplicable a aquellas áreas con alta calidad biológica o elementos
frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso
público, utilizando tecnología limpia y servicios ecoeficientes con el fin de
asegurar la protección a largo plazo de la integridad natural del área,
garantizando que las actividades que en ellas se desarrollan sean de baja
intensidad y sujetas a regulaciones de uso de los recursos naturales,
compatibles con la protección de los ecosistemas.
En
estas zonas se incluyen hábitat con diversos grados de uso e intervención
humana que deben corresponder a los usos actuales compatibles o usos
potenciales que minimicen el nivel de impacto.
En esta
zona se restringirá el grado de intervención humana a actividades como:
Investigación, monitoreo, educación ambiental, ecoturismo, recreación de bajo
impacto y pesca de subsistencia;
d) Zonas
de uso sostenible
Unidad
de manejo aplicable a aquellas áreas que contienen ecosistemas con una alta
oferta de bienes y servicios ambientales, que permiten que sean aprovechados
sosteniblemente sin implicar una modificación significativa del entorno natural
del área para generar un modelo de desarrollo y utilización de los recursos
naturales en beneficio de la región, que sean compatibles con los objetivos de
conservación del AMP.
En esta
zona se permitirán actividades como: Recreativas de bajo impacto, acuacultura
sostenible, pesca artesanal, ecoturismo, transporte, ganadería, agroforestería
sostenible, obras civiles y de infraestructura, vivienda, entre otras.
Parágrafo 1°. La zonificación a que hace
referencia el presente artículo es una zonificación de transición, que implica la
adopción de medidas adecuadas de corto plazo para el logro de los objetivos de
conservación y de desarrollo sostenible del Área Marina Protegida, planteadas
en el modelo y en la zonificación final que hace parte del documento técnico de
soporte.
Parágrafo 2°. La zonificación que aquí se
adopta se encuentra representada cartográficamente en los Planos número 2 al
número 5 anexos a la presente resolución y que corresponden a los sectores del
Archipiélago del Rosario, Archipiélago de San Bernardo, Isla Fuerte y Costa.”
La
resolución 679 de 31 de mayo de 2005 ordenaba también la elaboración del Plan
de Manejo del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo. Este
plan fue adoptado mediante Resolución No. 018 del 23 de enero de 2007 del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Este
Plan de manejo estableció la zonificación del Parque detallando para cada una su
destinación, los espacios contenidos en cada zona, las unidades ecológicas
presentes y su estado actual, estableciéndose además una reglamentación del
manejo de cada zona, como se transcribe a continuación:
“4.1.1 Zona Intangible
Es
la zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno a las más mínimas
alteraciones humanas, con el propósito de conservar a perpetuidad sus
condiciones naturales.
(Decreto
622/77).
• Localización
En
esta zona se incluyen Isla Tesoro y Rosario en el archipiélago del Rosario y
las islas Maravilla y Mangle en el archipiélago de San Bernardo y su área
marina adyacente, debido a que han sido objeto de una categoría de restricción
dentro del manejo dado por el PNN CRSB, lo cual ha permitido lograr un buen nivel
de conservación de sus ecosistemas marinos, costeros y terrestres. A
continuación se detallan las localizaciones.
1.
Sector del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario:
-
Isla Tesoro: parte emergida (excepto el sector donde se ubican las cabañas de
control), y zonas marina adyacentes así: al norte y oriente hasta el límite del
Parque, al sur y occidente a una distancia de 1.5 km en forma lineal desde la
línea de costa.
-
Isla Rosario: parte emergida, y parte marina adyacente hasta el beril de los 30
metros de profundidad.
2.
Sector del Archipiélago de San Bernardo
-
Sector emergido de Isla Mangle, además del área sumergida alrededor con un
radio de 1000 metros desde su línea de costa
-
El terreno emergido de Isla Maravilla y como porción marina hasta 500 metros a
la redonda.
• Unidades ecológicas presentes
-
Bajo coralino-coral
-
Talud-coral
-
Terraza-coral
-
Terraza-praderas de fanerógamas marinas
-
Playa-playa
-
Laguna costera-cuerpo de agua
-
Terraza-roca desnuda
-
Pantano de manglar-bosque de manglar
- Terraza-bosque seco
• Estado actual
Esta
zona contiene rasgos o valores sobresalientes que demandan un manejo con mínima
alteración humana; son ecosistemas de alto significado ecológico, que presentan
un buen estado de conservación o con un mínimo de alteración, debido a las
restricciones actuales de acceso y uso de las zonas establecidas. De igual
forma son sitios con presencia de ecosistemas únicos dentro del área protegida
como el caso de las playas de I. Tesoro e I. Rosario, y ecosistemas escasos
como el bosque seco tropical de I. Rosario.
4.1.2 Zona de Recuperación Natural
Zona
que ha sufrido alteraciones en su ambiente natural y que está destinada al
logro de la recuperación de la naturaleza que allí existió, o a obtener un
estado deseado del ciclo de evolución ecológica mediante mecanismos de
restauración; lograda la recuperación o el estado deseado, esta zona será
denominada de acuerdo con la categoría que le corresponda. (Decreto 622/77)
• Localización
Se
encuentran dentro de esta zona el territorio marino que separa a los
archipiélagos por su nivel de intervención. Los bajos coralinos se incluyen
para recuperar los sitios que han sido utilizados por actividades de careteo y
snorkeling. En esta zona también se incluye la laguna costera del Mohán, en la
cual se debe lograr una definición de los usos, concertados con las entidades
distritales y la población de Barú, que garantice la conservación del
ecosistema, a la vez que permita la comunicación de la población con el resto
de la Isla y con el distrito de Cartagena. Así como los manglares que bordean
las lagunas costeras al sur de Isla Grande y de la Ciénaga de Cholón debido a
la continua presión que se está ejerciendo sobre ellos. A continuación se
detalla la localización.
1.
Sector del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario
-
Todos los bajos coralinos y crestas de arrecifes que se encuentren entre los 0
y 5 metros de profundidad.
-
Los manglares que rodean las lagunas costeras al sur de Isla Grande
-
Los bajos Tortugas y Las Palmas.
-
Los fondos blandos de la plataforma continental a partir del beril de los 50 m
del sur de Isla Grande.
2.
Sector de Isla Barú
-
Todos los bajos coralinos y crestas de arrecifes que se encuentren entre los 0
y 5 metros de profundidad.
-
Los manglares de las ciénagas de Cholón y Pelao.
-
El espejo de agua de la ciénaga del Mohán y los manglares y bosque seco
adyacentes dentro del área del Parque.
3.
Sector del Archipiélago de San Bernardo
-
Los manglares y el espejo de agua de las lagunas costeras de Tintipán.
-
Los ecosistemas marinos hasta llegar al beril de los 50 m de la zona de
recreación general del sector de Rosario.
-
De esta zona se exceptúan las zonas definidas dentro de la zona de recreación
general exterior para el sector de San Bernardo.
-
En esta Zona, luego de un estudio más detallado de los ecosistemas presentes,
se definirán áreas intangibles con mayor precisión.
• Unidades ecológicas presentes
-
Fondos sedimentarios
-
Bajo coralino-coral
-
Bajo coralino-algas
-
Bajo coralino-praderas de fanerógamas
-
Depresión kárstica-arena algas
-
Terraza-corales
-
Terraza-praderas de fanerógamas
-
Laguna costera-cuerpo de agua
-
Pantano de manglar-bosque de manglar
-
Lomas y colinas-bosque seco
• Estado actual
Posee
ecosistemas con alteración de la cobertura original por causas antrópicas como
careteo y snorkeling, pisoteo, anclaje, tala de manglar, sobrepesca, pesca
industrial, construcción de infraestructura, entre otros.
En
esta zona se encuentra el único sector terrestre de jurisdicción del parque en
Barú, pero presenta un conflicto porque en esta playa hay tránsito de
vehículos. El área es sensible por asegurar intercambio biológico entre la
ciénaga de Mohán y el mar Caribe, por lo tanto su manejo debe permitir la
comunicación del poblado de Barú con el resto de la isla, sin que se produzcan
alteraciones ambientales.
4.1.3 Zona de Recreación General Exterior
Zona
que por sus condiciones naturales ofrece ciertas posibilidades al visitante
para su recreación al aire libre sin que esta pueda ser causa de modificaciones
significativas al ambiente. (Decreto 622 / 77).
• Localización
Esta
zona se definió teniendo en cuenta el uso que se la ha dado al área marina
adyacente a los archipiélagos del Rosario y San Bernardo, en términos de
turismo y pesca de subsistencia, con la cual se espera reglamentar las
actividades para que sirva como insumo al ordenamiento de la pesca y el
turismo, en coordinación con las entidades competentes. A continuación se
detalla la localización.
1.
Sector del Archipiélago del Rosario
-
Los cuerpos de agua de las lagunas costeras del sur de Isla Grande.
-
Los ecosistemas marinos a partir de los 5 m y hasta el beril de los 50 m.
-
Incluyen los canales de navegación y rutas de acceso (para el caso de los canales
que conduzcan a las islas Rosario y Tesoro, que tienen área marina dentro de la
categoría de Intangible, se establecerá restricciones de acceso).
-
Las cabañas de control de Isla Tesoro.
2.
Sector de Isla Barú
-
El carreteable que comunica al poblado de Barú con Cartagena en inmediaciones a
la ciénaga del Mohán.
-
Los ecosistemas marinos desde el beril de los 5 metros hasta el beril de los 50
m.
3.
Sector del Archipiélago de San Bernardo
-
Las zonas contiguas a Isla Múcura, Tintipán e Islote en donde se realiza
actividad de buceo y careteo.
-
Los canales de navegación y rutas de acceso al Archipiélago de San Bernardo
(para el caso de los canales que conduzcan a las islas Mangle y Maravilla, que
tienen área marina dentro de la categoría de Intangible, se establecerá
restricciones de acceso).
-
Los puntos de buceo, se encuentran ubicados 4,5 kilómetros al norte de Isla Múcura
y al este de Isla Tintipan.
• Unidades ecológicas presentes
-
Bajo coralino-coral
-
Bajo coralino-praderas de fanerógamas
-
Terraza-coral
-
Terraza-pradera de fanerógamas
-
Cresta-coral
-
Cresta-algas
-
Talud-coral
-
Laguna arrecifal-praderas de fanerógamas
-
Depresión kárstica-alga arena
• Estado actual
Posee
atractivos naturales especiales, accesibilidad (rutas definidas para ingreso al
área), presencia y posibilidad de construcción de proyectos de infraestructura.
A pesar de que estas áreas no tengan la capacidad suficiente para soportar
visitancia debido a que sus ecosistemas son frágiles y aún no esté definida la
tasa de recuperación ante impactos humanos, han tenido el uso tradicional de
turismo, sin embargo, estos impactos pueden mitigarse a través del ordenamiento
turístico de la zona, la determinación de la capacidad de carga y la promoción
de alternativas productivas sostenibles como el ecoturismo.
De
igual forma esta zona es utilizada para desarrollar la actividad de pesca de
subsistencia, debido a su cercanía con los centros poblados de la zona de
influencia del Parque, y a la presencia de bajos coralinos.
Dada
la importancia ecológica de los ecosistemas presentes dentro del área submarina
adyacente a las Islas Tesoro y Rosario, declarada dentro de la zona intangible,
es necesario establecer restricciones de uso para los canales de navegación.
4.1.1.4 Zona amortiguadora
El
objetivo general de la zona amortiguadora es la de mitigar, controlar o
revertir impactos o presiones de afuera hacia adentro del área y darle mayor
funcionalidad al área protegida, logrando una conectividad para conservar el
patrimonio natural manteniendo los procesos ecológicos esenciales de forma
integral garantizando la viabilidad y diversidad de las especies, a través del
manejo y uso sostenible de los recursos.
El
PNN Corales del Rosario no tiene declarada su zona de amortiguación. En la implementación
del presente plan se proyecta realizar la gestión conducente hacia dicha
declaración.
Los
lineamientos de uso pueden ser los establecidos en la Ley 388/97 y
reglamentarios, garantizando con estos usos la mitigación de impactos hacia el
área protegida, algunos usos pueden ser: recuperación, educación y cultura,
recreación, investigación y producción sostenible.
4.2 REGLAMENTACIÓN DEL MANEJO
4.2.1 Zona intangible
Su
objetivo es el de mantener los mínimos niveles de alteración humana.
Lineamientos de uso:
-
Preservación: se pueden
realizar actividades que contribuyan al mantenimiento en su estado propio de
los recursos naturales renovables y de las bellezas panorámicas y fomenten el
equilibrio biológico de los ecosistemas.
-
Investigación: Se pueden
realizar actividades que conduzcan al conocimiento de la biodiversidad,
servicios ambientales y aspectos socioculturales.
Uso principal:
-
Investigación con bajo nivel de impacto y restricciones para colecciones
biológicas. Investigación sobre estructura y funcionamiento ecosistémico.
Actividades permitidas:
-
Recorridos de vigilancia
-
Señalización
-
Monitoreo (con restricciones) de factores antrópicos o naturales que causan
deterioro dentro del área protegida.
Actividades prohibidas:
-
Recreación y turismo
-
Tránsito
-
Extracción y aprovechamiento de recursos
-
Vivienda
4.2.2 Zona de recuperación natural
El
objetivo general es recuperar la calidad y estabilidad ambiental de los
ecosistemas degradados o transformados para rescatar espacios que permitan el
desarrollo de actividades compatibles con el ambiente.
Lineamientos de uso:
-
Recuperación: se pueden
realizar actividades para restauración total o parcial de un ecosistema o
valor-objeto de conservación afectado, o para mitigar riesgos naturales de
impacto social. En estas zonas es posible, en ciertos casos, considerar el
desarrollo de algunas actividades productivas o extractivas desde un enfoque de
restauración ecosistémica o ambiental (que no se supere la capacidad natural de
recuperación de los valores de conservación, ni se amplíe el área de
utilización o su grado de afectación), y para los casos de usos subsistencia
(permitidos por constitución nacional).
-
Investigación: se pueden
realizar actividades que conduzcan al conocimiento de la biodiversidad,
servicios ambientales y aspectos socioculturales.
Uso principal:
-
Recuperación.
Usos complementarios:
-
Investigación
-
Educación y cultura
Actividades permitidas:
-
Educación ambiental.
-
Recorridos de vigilancia
-
Las definidas en el plan de monitoreo
-
Las definidas en el plan de investigación
-
Monitoreo
-
Restauración ecosistémica
-
Revegetalización
Actividades restringidas:
-
Fotografía
-
Filmaciones
4.2.3 Zona de Recreación General Exterior
Su
objetivo general es el de dar posibilidades al visitante para su recreación al
aire libre sin que esta pueda ser causa de modificaciones significativas al
ambiente.
Lineamientos de uso:
-
Educación y cultura: se pueden
realizar actividades para enseñar lo relativo al manejo, utilización y
conservación de valores existentes en el área protegida y en la región y las
dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales, culturales e
históricas
-
Recreación: se pueden realizar
actividades de esparcimiento a los visitantes de las áreas
-
Investigación: se pueden
realizar actividades que conduzcan al conocimiento de la biodiversidad,
servicios ambientales y aspectos socioculturales.
Uso principal:
-
-Prestación de servicios ecoturísticos.
Usos complementarios:
-
Adecuación de la infraestructura actual compatible a los lineamientos de manejo
y uso de la zona.
Actividades posibles:
-
Pesca de subsistencia.
-
Transporte menor.
-
Fotografía y filmaciones
-
Recorridos de vigilancia
-
Monitoreo
-
Investigación
-
Restauración
-
Revegetalización
-
Guianza
-
Señalización
-
Interpretación ambiental
-
Lúdica
-
Buceo
-
Caminatas guiadas
- Natación”
11. Mediante Acuerdo 041 de 24 de enero el
Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER,
presidido por el doctor Andrés Felipe Arias, Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural, autorizó al gerente general de INCODER a celebrar contratos
de arrendamiento sobre los bienes baldíos de reserva de la Nación ubicados en
las diferentes islas que conforman el archipiélago de Nuestra Señora del
Rosario y de San Bernardo, siempre que los mismos hubiesen sido previamente
recuperados por el INCODER en los términos del capítulo X de la Ley 160 de
1994. En los considerandos del Acuerdo 041 se precisa … “En
lo relacionado con los terrenos que conforman los archipiélagos de Nuestra
Señora del Rosario y de San Bernardo, se debe advertir que las islas
denominadas Tesoro, Rosario y sus islotes adyacentes, Maravilla y Mangle, al
igual que la totalidad del área sumergida, integran el Parque Nacional Natural
los Corales del Rosario y de San Bernardo. En consecuencia, el presente
reglamento de ocupación temporal de las islas que constituyen reserva
territorial del Estado, tendrá en cuenta todas las normas sobre conservación y
aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente, así como las regulaciones especiales del citado Parque Nacional Natural.
De otra parte, de conformidad con los
artículos 83 y 84 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio ambiente, Decreto 2811 de 1974, las playas marítimas y la
faja de treinta (30) metros de ancho, paralela a la línea de mareas máximas,
son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. A su vez el
artículo 5 de la ley 9ª de 1989, prevé que constituye espacio público las áreas
requeridas para la circulación de las personas, así como las franjas de retiro
de las edificaciones sobre las fuentes de agua. Además, la jurisprudencia ha
considerado la mencionada franja de 30 metros , al igual que a las playas y demás
bienes a que se refiere el artículo 674 del Código Civil, por su naturaleza,
como bienes de uso público, destinados al uso común de los habitantes y sobre
los cuales no es posible autorizar un uso excluyente a un particular, salvo
situaciones especialmente previstas en la ley, que no contraríen el deber
estatal consagrado en el artículo 82 de nuestra Constitución Política.
…
De otra parte, de conformidad con el
Decreto 2324 de 1984 compete a la Dirección General Marítima y Portuaria –
DIMAR, otorgar concesiones, permisos o licencias para el uso y goce pro tempore
de los bienes de Uso Público y territorios bajo su jurisdicción, sin que esta
facultad contraríe las competencias asignadas en la ley a otros entes públicos.
Por todas las circunstancias
expresadas, el presente reglamento se aplicará sólo a aquellos terrenos que
constituyen reserva territorial del Estado y que conforman los archipiélagos de
Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, el primero de los cuales están
delimitados expresamente en las Resoluciones del INCORA No. 04698 del 27
de septiembre de 1984 y No. 04393 del 15 de septiembre de 1986. En
consecuencia, no se aplicará a aquellas porciones o franjas de terreno de las
islas, que de conformidad con las normas legales constituyen bienes de uso
público, así como las correspondientes a las áreas del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San
Bernardo.”
A propósito
de este Acuerdo 041 de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las
consideraciones de la sentencia señala lo siguiente:
“Debe
expresar la Sala la especial inquietud que surge del contenido del Acuerdo 041
de 2006 proferido por el INCODER, mediante el cual autoriza al Gerente General
para la celebración de contratos de arrendamiento de los bienes reservados de
la Nación correspondientes al Archipiélago de las Islas del Rosario y de San
Bernardo, con fundamento en las facultades legales conferidas en los artículos
12 numeral 13 y 75 incisos 5° y 7° de la Ley
160 de 1994 relativas a la función de administrar los bienes baldíos de
la Nación y celebrar contratos (fls. 1118-1122, cdno. 3) pues se desconoce si a
dicha determinación le antecedieron estudios y valoraciones técnicas y
científicas sobre el impacto ambiental que puede ocasionar la permanencia de
quienes habitan las islas, resultando imperativo disponer, entonces, que el
INCODER proceda a efectuar un estricto seguimiento del contrato, en el cual se
asegure el cumplimiento por parte de los arrendatarios de la totalidad de las
normas ambientales, de manera que por razón de la nueva situación no se causen
perjuicios al medio ambiente. De igual forma tendrá cuidado de respetar la
zonificación adoptada por la
Resolución 0679 de 2005, en cuanto crea límites respecto de
los usos y el manejo aplicable en el área. Además, una eventual incongruencia
entre las disposiciones que habrán de expedirse, concretamente el Modelo de
Desarrollo Sostenible y el Plan de Manejo del área, conllevará la revisión del
mencionado acto y su adecuación a la reglamentación citada.
Situación
como la que se resalta en precedencia deja al descubierto una vez más la falta
de coordinación entre las instituciones y organismos que tienen incidencia en
la zona, pues no cabe duda que la complejidad del tema implica unir todos los
esfuerzos administrativos y políticos a efecto de conjurar el peligro latente
sobre las islas del archipiélago y encontrar la forma de atenuar sus dañinos
efectos”
SOBRE LOS INFORMES
PRESENTADOS POR LAS ENTIDADES SANCIONADAS
Sobre
estos informes, presentados a propósito de las sentencias del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, encuentro que:
Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
De los
informes presentados por este Ministerio se desprende que en conjunto con las
demás entidades demandadas anuncian que continúan trabajando en el Modelo de
Desarrollo Sostenible y el Plan de Manejo del Área Marina Protegida. No
obstante no se encuentra un dato preciso sobre la fecha en que culminarán estos
trabajos.
Recordemos
que en la resolución 456 de abril de 2003 se señaló como plazo para la
elaboración del modelo de desarrollo sostenible un término de cuatro (4) meses
y en la resolución 679 de 31 de mayo de 2005 se dio como plazo para la
elaboración del Plan de Manejo Ambiental de Área Marina Protegida seis (6) meses.
INCODER
En relación con las actuaciones del
INCODER no encuentro una información precisa sobre el número, fecha y
circunstancias de los procesos de recuperación de los predios indebidamente
ocupados (actas de restitución, identificación de la persona natural o jurídica
contra quien se adelantó el proceso administrativo de recuperación, estado de
los predios al momento de la restitución, construcciones y demás circunstancias)
previos a la celebración de los contratos de arrendamiento, así como tampoco,
componentes relativos al arrendamiento como son acta de entrega del predio
arrendado con las medidas precisas, estado del predio, descripción e inventario
de lo que se encuentra en el terreno arrendado, etc.
Además,
no se encuentra una evaluación del INCODER que permita entender con qué criterio
en los casos de alrededor de 22 ocupantes con los que suscribió contrato de
arrendamiento y que previamente habían sido declarados ocupantes de mala fe sin
derecho a reconocimiento de mejoras, se les declara posteriormente como
poseedores de buena fe con reconocimiento de mejoras.
Pero, tal vez lo más importante, sigue
latente la gran pregunta al INCODER: ¿qué fue lo que arrendó? pues la gran
mayoría de los predios arrendados se encuentran sobre zonas de playa y terrenos
de uso público. Además muchas de las construcciones de los ocupantes están
hechas sobre espacios que corresponden al Parque Nacional Natural Los Corales del
Rosario, como es el caso de muelles y marinas, entre otros.
En consecuencia, encuentro que a raíz
de la sentencia del Consejo de Estado el INCODER ha procedido a adelantar una recopilación
y ordenación del material relacionado con los predios ocupados y arrendados en
los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, pero aún no
tengo noticia de que haya hecho una evaluación de los contratos de
arrendamiento pues a la fecha no se ha ordenado ninguna demolición ni se ha
dado por terminado ninguno de estos contratos.
Puede observarse por ejemplo:
a) El Acuerdo 041 de 2006 dice “Artículo
Tercero. Área Máxima de Arrendamiento. El área
máxima de terreno insular que puede ser objeto de contrato de arrendamiento,
será de una (1) hectárea.”
Sin embargo, aparecen varios casos en que el área arrendada es mayor,
por ejemplo, en el contrato No. 209 del 27 de diciembre de 2007 celebrado
con Jean Pascal Decaillet Wenger por un área de 4-7500 hectáreas. Además, a
este arrendatario se le declaró ocupante de buena fe y se le reconocen mejoras
a pesar de haber adelantado obras de construcciones no autorizadas (ver fotos) y
haber demandado al Estado pretendiendo con ello obtener elevadas sumas (ver
recuento de este caso en el numeral 9 anterior, páginas 8 y 9).
b) En el caso del predio Cocoloco
de 3-3400 hectáreas, que ocupaba Pedro Gómez y Cia., para efectos de celebrar
el contrato de arrendamiento se fraccionó el terreno ocupado para arrendarlo el
27 de diciembre de 2007 así:
Contrato No.
|
Arrendatario
|
Área
|
Canon mensual
|
197
|
Pedro Gómez Guzmán
|
4.950 m2 aprox.
|
$103.230
|
198
|
María Teresa Guzmán de Gómez
|
4.950 m2 aprox.
|
$103.230
|
199
|
María Fernanda Gómez de Alvira
|
4.950 m2 aprox.
|
$103.230
|
200
|
Luisa Carmiña Gómez Guzmán
|
4.951,67 m2 aprox.
|
$103.230
|
201
|
María Gómez Gómez
|
4.950 m2 aprox.
|
$103.230
|
202
|
Pedro Gómez Barrero
|
4.950 m2 aprox.
|
$103.230
|
El área así arrendada
suma
|
2-9702 hectáreas aprox.
|
$619.380
|
En
cuadro del INCODER anexo a memorando del Subgerente de Ordenamiento Social de
la Propiedad de ese Instituto al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica fechado
02/06/2005 figuraba como ocupante del predio Cocoloco, Pedro Gómez y Cia. S.A.
y se registraba un área de 2-1900 hectáreas para ese predio.
c)
En
el caso del Oceanario, ubicado en la isla San Martin de Pajarales, con la resolución
INCODER 1028 de 15 de junio de 2006 se determinó que 6.688 metros cuadrados son
parte del Parque Nacional Natural y 3.000 metros cuadrados del predio ocupado
de buena fe con reconocimiento de mejoras. En este caso se suscribió contrato
de arrendamiento No. 93 del 17 de agosto de 2006 sobre el predio denominado
Casa Edén por un área de tan sólo 230 metros cuadrados aproximadamente con RAFAEL
VIEIRA OPDEN BOSH y CENTRO DE INVESTIGACIÓN, EDUCACIÓN Y RECREACIÓN CEINER LTDA., con un canon mensual de $683.558. Es
de anotar que allí funciona una empresa que recibe un considerable número de
los visitantes que cada año acuden a las Islas del Rosario (más de 300.000 en
2011), visitantes que pagan una boleta de entrada de alrededor de $20.000 por
el ingreso a las instalaciones del Oceanario que tiene como atractivo principal
el espectáculo de animales marinos en cautiverio, especialmente delfines
amaestrados. Sería conveniente conocer conceptos, por ejemplo del INVEMAR,
sobre la calidad de los estudios e investigaciones adelantadas en dicho Centro, así como los efectos ambientales de las
actividades turísticas que allí se desarrollan y que movilizan tal cantidad de
visitantes.
Además,
otro predio, denominado El Palmar en Isla Grande, de aprox. 1 hectárea ocupada
por el mismo Rafael Vieira, declarado previamente ocupante de mala fe, luego con
la resolución de INCODER # 1025 de 15 de junio de 2006 se le declaró ocupante
de buena fe y reconocimiento de mejoras. No hay datos sobre contrato de
arrendamiento pero el predio continúa ocupado.
d) El predio de Casa Blanca en
Isla Grande, sector Caño Ratón, de aprox. 7 hectáreas ocupadas por Antonio
Turbay Samur, declarado ocupante de mala fe. Tiene Contrato No. 5 de abril 8 de
2008 por aproximadamente 1 hectárea por $8.214.492 mensuales suscrito con
Antonio Turbay Samur y Amparo Vallejo Gallego. Este contrato registra una mora
de casi $300 millones.
Además,
las construcciones en este predio están abandonadas desde hace muchos años y
amenazan ruina, como se registra en diferentes informes. (ver fotos).
e) Según cuadro del INCODER
titulado “PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE BALDÍOS
INDEBIDAMENTE OCUPADOS / PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA
DE LA PROPIEDAD”
que se refiere a “PREDIOS RECUPERADOS Y ARRENDADOS”, sería conveniente conocer qué criterio se
utiliza para determinar áreas a arrendar y cánones para que se presenten casos
tan disímiles como los siguientes:
Comparación:
Arrendatario
|
|
Contrato
No.
|
|
Área arrendada
|
|
Canon (incluido IVA)
|
Rafael Vieira
|
|
93
|
|
230 m2
|
|
$683.558
|
Antonio Turbay Samur y Amparo Vallejo Gallego
|
|
5
|
|
1
hectárea aprox.
|
|
$8.214.492
|
Jean Pascal Decaillet Wenger
|
|
209
|
|
4-7500 hectáreas
|
|
$841.357
|
Por otra parte, vale la pena
llamar la atención sobre el caso de la Ciénaga de Cholón, área que hace parte
del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo, ciénaga
en la que existen varias islas denominadas: isla El Bohío, isla Trinidad, isla
Yacare, isla Cala, isla Mirador e isla Lápiz.
En el área de la Ciénaga de
Cholón se encuentran construcciones y ocupantes. En los informes presentados
por el INCODER no aparece información sobre esta área.
(Anexo:
plegable publicado por el Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo
Territorial en agosto de 2008 titulado
“Señalización de actividades náuticas y zonificación marina en el Parque
Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo”. Aparece como base
de esta publicación la “información de ecosistemas tomada y adaptada de
documento de Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario
y de San Bernardo 2006-2010”.
DIRECCION
GENERAL MARITIMA – DIMAR
El Contralmirante Ernesto
Durán González, Director General Marítimo, el 13 de julio de 2012, informa al
doctor Oscar Darío Amaya Navas, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y
Agrarios, con copia para el Personero de Cartagena y para el Actor Popular que
“la Capitanía de
Puerto de Cartagena se encuentra adelantando el inventario de las ocupaciones
sobre las áreas marinas, y elaborando el Plan de Acción para adelantar las
investigaciones administrativas pertinentes.
Para tal efecto, durante la
semana del 12 al 19 de junio de 2012, se desplazó un grupo de funcionarios de
la Capitanía de Puerto de Cartagena, junto con personal de Parques Naturales
Islas del Rosario, para el desarrollo de las inspecciones programadas, en las
que se encontraron preliminarmente los siguientes resultados:
·
Se constató el levantamiento de 430 construcciones sobre espejos de
agua y zonas de bajamar.
·
El inventario abarca el total de las construcciones encontradas en los
sectores 1 y 2.
·
Se recopiló la información en bruto de los polígonos, las medidas y la
ubicación de las construcciones encontradas hasta el momento (muelles, pilotes,
espolones, protección marginal, muelle hundida, escolleras submarinas, ETC).
·
Se consolidó la cantidad de pilotes utilizados para los muelles y el
tipo de material de cada una de las estructuras en los sectores inspeccionados.
Los datos obtenidos harán
parte de la base de datos que se pretende implementar, en el cual se podrá
encontrar la ficha técnica de cada predio y las actuaciones adelantadas por
todas las entidades participantes, así como en insumo importante para la
unificación de la cartografía y de los criterios para la elaboración del Modelo
de Desarrollo Sostenible para el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y
de San Bernardo.”
Este es un dato de suma
importancia para adelantar un trabajo de verificación de las áreas objeto de
los contratos de arrendamiento y de comprobación de las modificaciones de los
mismos mediante rellenos, ampliaciones sobre pilotes anclados sobre el área
marina, construcción de espolones, muelles y de la mayoría de las edificaciones
que han sido objeto de arrendamiento, contrariando innumerables normas, entre
otras las mencionadas en el mismo Acuerdo 041 de 24 de enero de 2006, que al
respecto establece: “Artículo Segundo.
Contrato de Arrendamiento. … PARÁGRAFO:
En ningún caso el objeto del contrato de arrendamiento incluirá el Parque
Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo, ni las superficies
catalogadas como bienes de uso público, tales como las zonas de bajamar, las
playas o las franjas de 30
metros de ancho paralelas a las líneas de alta marea o a
la de máximas crecientes de las ciénagas, depósitos o fuentes internas de agua,
ni las demás áreas definidas como espacio público por las normas vigentes.”
CARDIQUE
Hasta el momento no he
recibido copia de informes de esta entidad.
DISTRITO
DE CARTAGENA
La documentación recibida de
Cartagena recoge informes de todas las entidades demandadas pero en lo que
tiene que ver directamente con el distrito de Cartagena el informe se centra
básicamente en las dificultades que han tenido para la recuperación del predio denominado
Gente de Mar sobre el que no existe
contrato de arrendamiento.
Tengo
confianza en que informes posteriores de las entidades sancionadas darán cuenta
de avances en la realización de las tareas que les han sido ordenadas pero
considero conveniente urgirlas a ello con el ánimo de poder presentar nosotros
avances más concretos en el informe que como Comité de Verificación del
cumplimiento de la sentencia estamos obligados a presentar al Consejo de Estado
y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
REYNALDO MUÑOZ CABRERA
Actor Popular
Miembro del Comité de
Verificación del Cumplimiento de la sentencia
Bogotá, octubre 2012
Anexos:
3 documentos anunciados y CD con las fotografías anunciadas más otras que
muestran la afectación por construcciones en las islas del archipiélago de
Nuestra Señora del Rosario.
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