Reynaldo Muñoz

El caso de las islas del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario resume y ejemplifica la problemática que aqueja en general al medio marino, insular y costero colombiano.

martes, septiembre 19, 2006

ACUERDO # 041 DE 2006 DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INCODER

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER

ACUERDO No. 041 DE 2006-09-07
(24 ENERO 2006)

“Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 033 “Por el cual se regula la ocupación y aprovechamiento temporal de los terrenos que conforman las islas del archipiélago de
Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo”.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER,

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los artículos 12 numeral 13 y
75, incisos quinto y séptimo de la Ley 160 de 1994

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 110 de 1912 o Código Fiscal vigente, los terrenos que conforman las islas nacionales de uno otro mar, constituyen reserva territorial del Estado y no son enajenables. As su vez, el artículo 45 del mismo estatuto, reiteró la presunción que antes estableció la Ley 70 de 1866 (artículo 4°) y luego el Código Fiscal de 1873 (artículo 878), de reputar como baldíos de propiedad nacional las mencionadas islas, siempre que no estuvieren ocupadas por poblaciones organizadas o apropiadas por particulares en virtud de títulos traslaticios de dominio, desde antes de la vigencia de dichas normas.

Que mediante Resoluciones de Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, números 04698de 27 de septiembre de 1984 y 04393 de 15 de septiembre de 1986, se culminó un procedimiento de Clarificación de la Propiedad, declarando que las islas conocidas con el nombre de Islas del Rosario, con área aproximada de 384-3580 hectáreas, ubicadas a 35 kilómetros al suroeste de Cartagena y a 5 kilómetros del corregimiento de Barú, entre las coordenadas planas Y-811.590 y 820.000, X-1.614.260 y 1.624.260 latitud norte, no han salido del patrimonio nacional y por tanto son baldíos reservados, de conformidad con lo previsto en los Códigos Fiscales de 1873 y 1912. Estos actos administrativos fueron debidamente inscritos en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, en un folio de Matrícula Inmobiliaria especial, así como también, en los folios inmobiliarios existentes para la época sobre tales terrenos. En resumen, quedó legal y formalmente establecido mediante el mencionado proceso administrativo, que los terrenos que conforman el archipiélago de las denominadas Islas del Rosario constituyen una reserva territorial, patrimonial o fiscal del Estado, destinada a fines de utilidad común e interés general.

Que en acatamiento del fallo de la acción de Cumplimiento instaurada contra el INCORA por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha de 2 de mayo de 2001 y confirmado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencias de julio 6 y septiembre 7 de 2001, esa entidad debió iniciar procedimientos administrativos de Recuperación de Baldíos indebidamente ocupados, contra las personas que sin contar con autorización o permiso de autoridad competente, vienen ocupando de hecho y han construido instalaciones y mejoras sobre los terrenos reservados que conforman el archipiélago Islas Corales de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo. El fallo también ordenó adelantar los procedimientos administrativos pertinentes, contra los ocupantes de sectores de las islas que conforman el archipiélago de San Bernardo.

Que con base en lo anterior, en la actualidad el INCODER adelanta procedimientos administrativos de recuperación de baldíos, contra ocupantes indebidos de los terrenos ubicados en las diferentes islas que conforman el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo.

Ante la supresión y liquidación del INCORA, ordenada por Decreto 1292 de 2003, estos procedimientos los asumió el INCODER, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del decreto 1300 de 2003.

Algunos de los interesados en los mencionados procedimientos de Recuperación de Baldíos, han planteado al INCODER la conveniencia de que se les autorice en forma temporal, el uso, goce y aprovechamiento de los terrenos que ocupan. El INCODER considera de la mayor importancia para la economía turística del Distrito de Cartagena de Indias y altamente conveniente para los intereses de la economía nacional procurar que los terrenos que constituyen reserva patrimonial del Estado tengan un uso acorde con la conservación y restablecimiento de los recursos naturales del medio ambiente, sin permitir el aprovechamiento ilícito del patrimonio estatal.

El INCODER, de conformidad con lo estatuido en el artículo 75 de la Ley 160 de 1994, está facultado para regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías reservadas, siempre que tal función no haya sido atribuida por la ley a otra autoridad. Esta norma general de competencia, lo faculta para regular el uso y permitir la tenencia temporal sobre tierras baldías reservadas, cuando encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional y no se desvirtúe el propósito perseguido con la constitución de la reserva.

Adicionalmente, el artículo 12 numeral 13 de la Ley 160 de 1994 ordena al antiguo INCORA, hoy INCODER administrar en nombre del estado las tierras baldías de la Nación, y en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva.

En lo relacionado con los terrenos que conforman los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, se debe advertir que las islas denominadas Tesoro, Rosario y sus islotes adyacentes, Maravilla y Mangle, al igual que la totalidad del área sumergida, integran el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo. En consecuencia, el presente reglamento de ocupación temporal de las islas que constituyen reserva territorial del Estado, tendrá en cuenta todas las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como las regulaciones especiales del citado Parque Nacional Natural.

De otra parte, de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente, Decreto 2811 de 1974, las playas marítimas y la faja de treinta (30) metros de ancho, paralela a la línea de mareas máximas, son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. A su vez el artículo 5 de la ley 9ª de 1989, prevé que constituye espacio público las áreas requeridas para la circulación de las personas, así como las franjas de retiro de las edificaciones sobre las fuentes de agua. Además, la jurisprudencia ha considerado la mencionada franja de 30 metros, al igual que a las playas y demás bienes a que se refiere el artículo 674 del Código Civil, por su naturaleza, como bienes de uso público, destinados al uso común de los habitantes y sobre los cuales no es posible autorizar un uso excluyente a un particular, salvo situaciones especialmente previstas en la ley, que no contraríen el deber estatal consagrado en el artículo 82 de nuestra Constitución Política.

Que el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo fue declarado y alinderado originalmente por el Acuerdo número 26 de 1977 del INDERENA, aprobado por Resolución Ejecutiva Número 171 de 1986 del Ministerio de Agricultura y posteriormente realinderado por el Acuerdo 0093 de 1987 del INDERENA, aprobado con Resolución Ejecutiva Número 59 de 1988 del Ministerio de Agricultura y por la Resolución 1425 de 1996 del hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

De otra parte, de conformidad con el Decreto 2324 de 1984 compete a la Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR, otorgar concesiones, permisos o licencias para el uso y goce pro tempore de los bienes de Uso Público y territorios bajo su jurisdicción, sin que esta facultad contraríe las competencias asignadas en la ley a otros entes públicos.

Por todas las circunstancias expresadas, el presente reglamento se aplicará sólo a aquellos terrenos que constituyen reserva territorial del Estado y que conforman los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, el primero de los cuales están delimitados expresamente en las Resoluciones del INCORA No. 04698 del 27 de septiembre de 1984 y No. 04393 del 15 de septiembre de 1986. En consecuencia, no se aplicará a aquellas porciones o franjas de terreno de las islas, que de conformidad con las normas legales constituyen bienes de uso público, así como las correspondientes a las áreas del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo.

Que es competencia del INCODER, regular la ocupación y aprovechamiento de los terrenos baldíos que constituyen reserva territorial o patrimonial del Estado, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 numeral 13 e incisos quinto y séptimo del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.

Por lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo Primero. Restitución de los bienes baldíos de Reserva de la Nación. El presente acuerdo tiene por objeto regular la administración de los bienes baldíos de Reserva de la Nación ubicados en las diferentes islas que conforman el archipiélago de Islas del Rosario y San Bernardo siempre que los mismos hayan sido previamente recuperados por el INCODER en los términos del Capítulo X de la Ley 160 de 1994.

Artículo Segundo. Contrato de Arrendamiento. Facúltese al Gerente General del INCODER para entregar en arrendamiento los bienes baldíos reservados de conformidad con el artículo 10 del Código Fiscal de 1912, hasta por un término máximo de ocho (8) años, los terrenos de propiedad de la Nación que conforman las islas que integran los archipiélagos Islas Corales de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, que por disposición del artículo 107 del Código Fiscal, Ley 110 de 1912, constituyen reserva patrimonial o territorial del Estado.

PARÁGRAFO: En ningún caso el objeto del contrato de arrendamiento incluirá el Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo, ni las superficies catalogadas como bienes de uso público, tales como las zonas de bajamar, las playas o las franjas de 30 metros de ancho paralelas a las líneas de alta marea o a la de máximas crecientes de las ciénagas, depósitos o fuentes internas de agua, ni las demás áreas definidas como espacio público por las normas vigentes.

Artículo Tercero. Area Máxima de Arrendamiento. El área máxima de terreno insular que puede ser objeto de contrato de arrendamiento, será de una (1) hectárea.

Artículo Cuarto. Precio del Contrato de Arrendamiento. De conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, el precio o canon mensual de arrendamiento de las áreas insulares, será equivalente al uno por ciento (1%) del valor del avalúo catastral del inmueble que para el efecto y a petición del INCODER, realizará el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

El canon se pagará anticipadamente al INCODER por el arrendatario, por períodos mensuales, semestrales o anuales, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del período correspondiente.

Artículo Quinto. Solemnidades Especiales del Contrato. El contrato de arrendamiento de los terrenos insulares se celebrará mediante Escritura Pública, que se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a las Islas del Rosario. Una vez suscrita por las partes la correspondiente escritura, se reputa perfeccionado el contrato y se harán exigibles las obligaciones recíprocas.

Artículo Sexto. Mejoras y Adecuaciones. El arrendatario deberá obtener del INCODER autorización previa y por escrito para realizar cualquier tipo de mejoras o adecuaciones sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Bajo ningún motivo, el ocupante podrá efectuar nuevas construcciones ni instalaciones, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones No. 1424 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente y No. 01610 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

De la misma forma, el arrendatario deberá dar cumplimiento a las normas y disposiciones ambientales, establecidas en el Plan de Manejo Ambiental.

Si al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, ya existieren construcciones, instalaciones y en general mejoras, sobre el área objeto del contrato, el INCODER otorgará un plazo de un (1) año al arrendatario, para que haga las adecuaciones que de conformidad con las normas ambientales se requieran y para que obtenga los permisos o licencias exigidas por la normatividad respectiva.

Para el efecto, el arrendatario presentará la respectiva solicitud ante el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial correspondiente, acompañada de los planos y del proyecto a realizar, así como de los planes de manejo ambiental, permisos, licencias, concesiones o autorizaciones, que según las normas legales se requieran para realizar las adecuaciones necesarias.

El Gerente General podrá expedir la autorización, una vez haya recibido el concepto del Jefe de Oficina de Enlace Territorial, dejando expresa constancia que las mejoras e instalaciones que se realicen sobre el terreno de dominio público arrendado, revierten al dominio de la Nación al término del contrato.

Artículo Séptimo. Terminación Unilateral del Contrato. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo anterior, dará lugar a que el INCODER declare la terminación automática del contrato sin necesidad de declaración judicial.

Artículo Octavo. Impuestos y Contribuciones. Los arrendatarios se obligarán a pagar oportunamente los impuestos y contribuciones que de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley 768 de 31 de julio de 2002, graven las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejoras sobre el bien de dominio público arrendado, o la actividad económica que desarrolle.

Artículo Noveno. Renuncia a Futuras reclamaciones por parte de los actuales ocupantes. En todo caso, los actuales ocupantes deberán renunciar de manera expresa y por escrito a futuras reclamaciones de cualquier índole, en especial a las relacionadas con la propiedad, posesión u ocupación de los terrenos insulares y mejoras implantadas, en contra del Estado colombiano o de cualquier entidad de Derecho Público con personería jurídica.

En el evento de que se presentaren simultáneamente dos o más solicitudes de arrendamiento de una misma superficie insular, se atenderá preferentemente la presentada por los actuales ocupantes quienes, como arriba se expresó, deberán en todo caso aceptar el dominio pleno del Estado sobre tales terrenos, y comprometerse a realizar, dentro del año siguiente, las modificaciones o adecuaciones que sean necesarias de conformidad con las normas ambientales vigentes y obtengan los respectivos planes de manejo ambiental, permisos, licencias o autorizaciones de las autoridades competentes. En todo caso, las mejoras se reputarán de propiedad de la Nación, por estar implantadas en un terreno que constituye reserva territorial o patrimonial del Estado.

Artículo Décimo. Contrato de Usufructo. Facúltese al Gerente General del INCODER para celebrar contratos de usufructo, por un término máximo de 8 años, sobre superficies insulares no mayores a doscientos (200) metros cuadrados, con aquellos ocupantes de escasos recursos económicos, establecidos en el Archipiélago con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo. El terreno solamente podrá ser destinado a fines habitacionales del usufructuario y su familia, siempre que se comprometan a no contravenir las normas ambientales. La solicitud del interesado deberá acompañarse de la autorización o permiso de la respectiva autoridad ambiental.

PARÁGRAFO: Para estos efectos se considera un ocupante de escasos recursos económicos quien tenga un patrimonio inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales y no haya recibido del estado subsidio de vivienda de interés social.

Artículo Décimo Primero. En caso de probarse la existencia de comunidades afro colombianas e indígenas, en los terrenos que conforman los archipiélagos Islas Corales de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, se aplicarán los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia.

Artículo Décimo Segundo. Aspectos no Regulados. En los aspectos no regulados en este Acuerdo, se aplicarán los Códigos Contencioso Administrativo y Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procedimientos y actuaciones objeto de este reglamento.

Artículo Décimo Tercero. Vigencia. Este reglamento rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a
24 ENERO 2006


(Fdo.) EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO.

(Fdo.) EL SECRETARIO